Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 487-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 39

               Saldo de liquidación. En los casos en que al cierre de cada
mes, o del ejercicio según corresponda, el impuesto facturado por
proveedores resultara superior al gravamen devengado por operaciones
gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será
agregado al monto del impuesto facturado por compras, en la declaración
jurada inmediata.

 Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de
exportación.

 La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provengan
exclusivamente de diferencias de tasas, integrarán el costo de ventas y no
serán tenidos en cuenta en las futuras declaraciones juradas.
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