Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 487-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 41

               Importaciones por no contribuyentes. Se configura la
situación prevista en el inciso C) del artículo 4º del Título 6, cuando se
despachen bienes gravados y no exista constancia de la inscripción del
propietario de las mercaderías en le Registro de Contribuyentes de este
impuesto o de que no corresponde su pago.

 Las constancias de inscripción o de exoneración serán obtenidas por el
propietario y se adjuntarán al expediente del despacho.

 Los contribuyentes deberán solicitar la constancia a que se refiere el
inciso anterior indicando las cantidades físicas de los bienes gravados
que hayan de introducir al país.

 En los casos en que corresponda el pago del impuesto, el tributo deberá
ser satisfecha con carácter definitivo en forma previa al despacho
aduanero.

 La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios destacados
en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A
esos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la referida
Dirección.

 Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.
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