Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 487-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 45

               Declaraciones juradas. Los contribuyentes del impuesto
deberán presentar una declaración jurada mensual en la forma que determine
la Dirección General Impositiva, en la que liquidarán el impuesto
devengado desde el comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser
mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones
gravadas, exentas y las de exportación.

 Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que
correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior,
determinándose de ese modo el adeudo correspondiente al mes.

 En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada mensual de
cierre de ejercicio que el impuesto pagado para las operaciones gravadas
fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a
cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, o solicitar la cesión a cualquier contribuyente de la misma.
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