Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 487-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 52

               Liquidación, ajuste y pago del impuesto. El impuesto se
liquidará anualmente de acuerdo al procedimiento dispuesto por este
decreto. Del importe así obtenido se deducirá el monto total de los pagos
correspondientes a dicho período, y el saldo acreedor del ajuste anterior.

 Si resultara diferencia a favor del Fisco, la misma deberá ser abonada si
la diferencia fuera a favor del contribuyente, esta se imputará a pago de
sus obligaciones futuras por este impuesto, salvo que solicite que le sea
aplicada al pago de cualquiera de los demás impuestos recaudados por la
Dirección General Impositiva o solicitar su devolución o la cesión a
cualquier contribuyente de la misma.
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