Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 487-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 60

               Agentes de retención. Desígnanse agentes de retención a
quienes paguen o acrediten servicios gravados a personas del exterior que
no actúen en el país por medio de sucursal o agencia.

 En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se
reglamenta.
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