Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 492-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 12

               Definiciones. A los efectos del impuesto que se reglamenta,
se entenderá por:

I)   Bebidas del numeral 1):

     a)   Vino vermouth. Es el elaborado en base a un mínimo de 75% de
          vino común al que se le adicionó alcohol potable o alcohol
          vínico, azúcar puro (sacarosa) o mosto de uva, sustancias
          aromáticas o amargas admitidas y colorantes con caramelo con
          una graduación alcohólica no inferior a 15º G.L.;
     b)   Vinos finos. Son aquellos vinos comunes cuya graduación
          alcohólica sumando el alcohol real al alcohol en potencia,
          exceda de 14º G.L.;
     c)   Vinos licorosos. Comprenden: (a) Vinos secos encabezados;
          b) Vinos semidulces, abocados, productos de una fermentación
          parcial detenida naturalmente o por adición de alcohol; c) Vinos
          resultantes de la adición de alcohol a la uva o al mosto; d)
          Vinos cocidos alcoholizados. No tendrán una graduación
          alcohólica inferior a 15º G.L., ni superior a 22º G.L.;
     d)   Vinos espumantes o espumosos. Son aquellos cuya efervescencia
          proviene, bien de una fermentación alcohólica espontánea o
          producida por tratamientos especiales, bien de la adición de
          anhídrido carbónico y aquellos que no siendo efervescentes en el
          momento de salir de la bodega o de la Aduana, se prevea por su
          constitución o acondicionamiento que van a espumar luego
          espontáneamente. No se considerarán comprendidos en esta rama
          los vinos comunes denominados frisantes;
     e)   Vinos especiales. Son aquellos aperitivos como ser jerez, kina
          vino de kina, etc., y vinos medicinales;
     f)   Champagna. Vino que se incluye dentro de los espumantes o
          espumosos;

II)  Bebidas alcohólicas:

     Bebidas de diversas graduaciones alcohólicas obtenidas por
     destilación de mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así
     como alcohol o aguardientes edulcorados que contengan especias o
     sustancias aromáticas;

III) Bebidas sin alcohol:

     a)   Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que
          contengan como mínimo 10% de jugos de frutas, bebidas
          alcohólicas, gasificadas o no que se elaboren en base al 10% de
          jugos de fruta natural, adicionado o no de esencias y otros
          productos que resalten sus cualidades organolépticas;
     b)   Agua mineral. Es el agua de origen profundo o endógeno,
          gasificada o no, embotellada convenientemente para consumo
          familiar y que responde a los máximos exigidos por el Código
          Bromatológico;
     c)   Sodas. Agua potable gasificada mediante anhídrido carbónico,
          mineralizada y alcalinizada artificialmente o no;
     d)   Concentrados. Se entenderá por bebidas concentradas aquéllas
          que contienen todos los elementos necesarios para su consumo,
          salvo la adición de agua gasificada o no.
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