Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 492-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.
Decreto 667/979

Se reglamentan disposiciones para la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 19 de noviembre de 1979.

Visto: lo dispuesto por el Título VII del Texto Ordenado - 1979, que crea
el Impuesto Específico Interno (IMESI).

Considerando: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones,
estructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

              Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto los
fabricantes y los importadores que realicen la primera enajenación a
cualquier título de los bienes gravados, así como los importadores que no
estuvieran comprendidos en el Impuesto a las Rentas de Industria y
Comercio.

Artículo 2

              No discriminación del tributo. No será necesario discriminar
este impuesto en la documentación de las ventas.

Artículo 3

              Liquidación y pago. El impuesto deberá ser liquidado y
pagado mensualmente presentándose la declaración jurada correspondiente.

Artículo 4

              Exportaciones. En el caso de exportar bienes gravados, los
contribuyentes dejarán constancia de la operación en la declaración jurada
del mes en que se hubiera realizado, detallando los bienes exportados.
 A los efectos del impuesto que se reglamenta, se consideran exportaciones
los aprovisionamientos de naves.

Artículo 5

              Importaciones. El concepto de importaciones es el
establecido en el decreto de normas sustanciadas y formales de los
tributos que recauda la Dirección General Impositiva.

 No se autorizará el despacho de bienes gravados por el impuesto que se
reglamenta sin la constancia de la inscripción del propietario de la
mercadería en el Registro de Contribuyentes, o de que no corresponde el
pago.

 Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas por
el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho.

 La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios destacados
en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A
esos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la Dirección
General Impositiva.

 Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.

Artículo 6

              Concepto de enajenación. A los efectos de este impuesto se
entenderá por enajenación toda operación que tenga por objeto la entrega
de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que de a quien los
recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su
propietario. El hecho gravado se considerará configurado cuando el
contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega de los
bienes.

Artículo 7

              Enajenaciones a título gratuito. Cuando el impuesto se
aplique sobre precios de venta las enajenaciones a título gratuito serán
computadas por el precio fijado para las realizadas a título oneroso.

Artículo 8

              Registración. Los contribuyentes del impuesto por la
enajenación de los bienes mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6) y 7)
del artículo 1º del Título VII, deberán detallar la cantidad de envases
enajenados cada marca y clase de bebidas, discriminación por capacidad,
tanto en la documentación de venta como en los libros de contabilidad
certificados en que se registren las enajenaciones.

 Asimismo, se documentarán y registrarán los referidos antecedentes con
respecto a los bienes gravados que los adquirentes hubieran devuelto.

 En base a los totales mensuales de las enajenaciones, menos las
devoluciones, se determinará el monto neto de las enajenaciones de cada
mes.

 El análisis de las cantidades físicas enajenadas podrá ser realizado en
forma extracontable, siempre que su correlación con los libros de
contabilidad aseguren la exactitud del referido análisis y sea de fácil
control.

Artículo 9

              Monto del impuesto. El impuesto resultará del producto de la
cantidad neta de libros enajenados por el gravamen unitario aplicable.

 En el caso de la enajenación de bebidas concentradas y jarabes para
elaborar cuya venta se halla alcanzada por el tributo, el impuesto deberá
calcularse sobre el precio de venta del fabricante o importador.

Artículo 10

               Tasas. Las tasas aplicables a los precios fictos de los
bienes comprendidos en este Capítulo serán los siguientes: numeral 1),
13%; numeral 4), 70%; numeral 5), 17%; numeral 6), 12% y numeral 7),
maltas 12%, las demás 20%.

Artículo 11

               Productos nuevos. Cuando los contribuyentes dispongan
librar al consumo otros productos o nuevos envases de las bebidas
gravadas, deberán comunicarlos a la Dirección General Impositiva dando
cuenta, además de los precios que hubiera fijado para las distintas etapas
de comercialización.

 La comunicación deberá ser realizada con una antelación no menor a veinte
días a los efectos de que la Dirección establezca el valor ficto
correspondiente.

Artículo 12

               Definiciones. A los efectos del impuesto que se reglamenta,
se entenderá por:

I)   Bebidas del numeral 1):

     a)   Vino vermouth. Es el elaborado en base a un mínimo de 75% de
          vino común al que se le adicionó alcohol potable o alcohol
          vínico, azúcar puro (sacarosa) o mosto de uva, sustancias
          aromáticas o amargas admitidas y colorantes con caramelo con
          una graduación alcohólica no inferior a 15º G.L.;
     b)   Vinos finos. Son aquellos vinos comunes cuya graduación
          alcohólica sumando el alcohol real al alcohol en potencia,
          exceda de 14º G.L.;
     c)   Vinos licorosos. Comprenden: (a) Vinos secos encabezados;
          b) Vinos semidulces, abocados, productos de una fermentación
          parcial detenida naturalmente o por adición de alcohol; c) Vinos
          resultantes de la adición de alcohol a la uva o al mosto; d)
          Vinos cocidos alcoholizados. No tendrán una graduación
          alcohólica inferior a 15º G.L., ni superior a 22º G.L.;
     d)   Vinos espumantes o espumosos. Son aquellos cuya efervescencia
          proviene, bien de una fermentación alcohólica espontánea o
          producida por tratamientos especiales, bien de la adición de
          anhídrido carbónico y aquellos que no siendo efervescentes en el
          momento de salir de la bodega o de la Aduana, se prevea por su
          constitución o acondicionamiento que van a espumar luego
          espontáneamente. No se considerarán comprendidos en esta rama
          los vinos comunes denominados frisantes;
     e)   Vinos especiales. Son aquellos aperitivos como ser jerez, kina
          vino de kina, etc., y vinos medicinales;
     f)   Champagna. Vino que se incluye dentro de los espumantes o
          espumosos;

II)  Bebidas alcohólicas:

     Bebidas de diversas graduaciones alcohólicas obtenidas por
     destilación de mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así
     como alcohol o aguardientes edulcorados que contengan especias o
     sustancias aromáticas;

III) Bebidas sin alcohol:

     a)   Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que
          contengan como mínimo 10% de jugos de frutas, bebidas
          alcohólicas, gasificadas o no que se elaboren en base al 10% de
          jugos de fruta natural, adicionado o no de esencias y otros
          productos que resalten sus cualidades organolépticas;
     b)   Agua mineral. Es el agua de origen profundo o endógeno,
          gasificada o no, embotellada convenientemente para consumo
          familiar y que responde a los máximos exigidos por el Código
          Bromatológico;
     c)   Sodas. Agua potable gasificada mediante anhídrido carbónico,
          mineralizada y alcalinizada artificialmente o no;
     d)   Concentrados. Se entenderá por bebidas concentradas aquéllas
          que contienen todos los elementos necesarios para su consumo,
          salvo la adición de agua gasificada o no.

Artículo 13

               Los precios fictos de los bienes de este Capítulo serán
fijados en forma semestral como precios básicos.

 La Dirección General Impositiva ajustará cada bimestre los precios fictos
básicos en función de la variación que experimente el índice de precios al
consumo, de los citados bienes gravados que determinará la referida
Dirección.

Artículo 14

               Monto imponible del impuesto. El impuesto correspondiente a
la enajenación de los bienes mencionados en los numerales 2, 3 y 8 del
artículo 1º será liquidado por los sujetos pasivos sobre su precio de
venta, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 15

               Tasas. Las tasas del impuesto correspondiente a la
enajenación de alcoholes de los numerales 2) y 3) serán establecidas en
dichos numerales.

 Fíjase en el 10% la tasa que grava la enajenación de los bienes
mencionados en el numeral 8).

Artículo 16

               Deducciones. Los sujetos pasivos podrán deducir del monto
de sus ventas los importes correspondientes a rescisión del contrato de
compraventa, devoluciones de mercaderías, bonificaciones y descuentos, o
ajustes posteriores de precios, siempre que tales deducciones se
documenten y registren debidamente.

Artículo 17

               Definiciones. Los bienes del numeral 8) cuya enajenación se
halla gravada por este impuesto, son los siguientes:

a)   Cosméticos: artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados,
     o pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para
     limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar el aspecto y,
     en general, aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud
     Pública, se demuestre están destinados al uso humano, excepto
     medicamentos;
b)   Perfumería en general: artículos elaborados en base a mezclas de
     sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases
     comerciales y que son directamente utilizables por el consumidor;
c)   Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo
     humano para su exclusivo embellecimiento: artificio fabricado con
     material natural o artificial para aplicar al cuerpo humano
     procurando una alteración del aspecto exterior con fines de
     embellecimiento;
d)   Máquinas de afeitar: instrumento que se usa para rasurar, con el
     aditamento o no de un elemento cortante;
e)   Artículos de tocados para su empleo en cosmetología: adminículos
     utilizados para la aplicación de cosméticos.

Artículo 18

               Tasas. El impuesto resultará de aplicar a los precios
fictos las siguientes tasas:

a)   60% para tabacos, cigarrillos y cigarros de hoja habanos;
b)   42% para cigarros de hoja no habanos;
c)   50% para tabaco de frontera.

Artículo 19

               Bienes importados. Cuando los bienes gravados fueran
introducidos al país por quienes no fueran contribuyentes, el impuesto se
aplicará sobre el precio corriente de mercado en el momento de la
importación. A tal efecto, deberán solicitar a la Dirección General
Impositiva la fijación del precio correspondiente.

Artículo 20

               Precios fictos. Los precios fictos para los bienes a que se
refiere este Capítulo serán el equivalente al precio de venta del
fabricante o importador, sin incluir el impuesto que se reglamenta,
multiplicado por los siguientes factores:

     3.9  Para tabacos, cigarros y cigarrillos;
     2.3  Para cigarros de hoja no habanos;
     2.8  Para tabaco de frontera.

 Facúltase a la Dirección General Impositiva a excluir de este régimen de
liquidación y a fijar los fictos correspondientes para los bienes de este
Capítulo que ella determine. En tal caso, los precios fictos serán fijados
en forma semestral como precios básicos. La Dirección General Impositiva
ajustará cada bimestre los precios fictos básicos en función de la
variación que experimente el índice de precios al consumo, de los citados
bienes gravados que determinará la misma Dirección.

Artículo 21

               Quienes introduzcan al país nuevas marcas de tabacos,
cigarros y cigarrillos, deberán solicitar a la Dirección General
Impositiva la fijación del precio ficto del producto a efectos de la
liquidación del tributo correspondiente al bimestre en curso a la fecha de
comienzo de su enajenación.

 La Dirección General Impositiva establecerá dicho ficto en base al
probable precio de venta al consumo suministrado por el importador o el de
productos similares de circulación en plaza.

Artículo 22

               Bienes importados. El impuesto correspondiente a los bienes
importados por quienes son contribuyentes habituales del impuesto deberá
ser liquidado previamente a despacho de los bienes gravados.

 A tal efecto, presentarán una declaración jurada detallando las
cantidades a despachar el monto imponible y el impuesto liquidado el que
será pagado de acuerdo al régimen general del tributo. Una copia de la
declaración jurada, debidamente intervenida por la Oficina Recaudadora,
será agregada al expediente del despacho.

 No obstante, eliminarse el régimen de pago del tributo por medio de
estampillas la Dirección Nacional de Aduanas podrá proponer al Poder
Ejecutivo un régimen de estampillado para la identificación de los bienes
importados.

Artículo 23

               Tasa. Fíjase en el 10% la tasa del impuesto para su
aplicación al bien mencionado en el numeral 16 del artículo 1º.

Artículo 24

               Monto imponible. El impuesto resultará de la aplicación de
la tasa sobre el precio facturado por la venta del bien gravado, excluido
el impuesto que se reglamenta.

Artículo 25

               Monto imponible del impuesto. El impuesto correspondiente a
los bienes mencionados en el numeral 11) será liquidado sobre el valor del
vehículo fijado en las tablas del Banco de Seguros del Estado vigente al
comienzo de cada semestre comprendido entre el 1º de enero y el 30 de
junio y entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de cada año, salvo que
la Dirección General Impositiva fije valores fictos. Cuando los vehículos
no figuren en las tablas referidas, se estará a la primera tasación que
formule la institución mencionada.

 En el caso de transformación de vehículos el monto imponible estará
constituido por la diferencia entre los valores posterior y anterior a la
transformación de las tablas mencionadas en el inciso anterior.

Artículo 26

               Tasas. Las tasas del impuesto serán:

a)   Para automóviles, camionetas rurales y camionetas doble cabina de
     carga útil inferior a 1.500 kilos, el 10%;
b)   Para los restantes vehículos, el 6%.

 Si correspondiera la aplicación de tasas distintas a vehículos
transformados -antes y después de operada- la comparación a que se refiere
el último inciso del inciso anterior se realizará aplicando a cada término
la tasa correspondiente.

Artículo 27

               Definición. Se entenderá por "faltas rurales" las
camionetas denominadas "rurales" que sólo tengan asiento delantero, único
o dividido las que se hallarán gravadas por el tributo a la tasa del
apartado a) del artículo precedente.

 Se incluirán entre las "rurales" los vehículos aptos para transportar
hasta 9 personas.

Artículo 28

               En el caso de transformación de vehículos deberá
solicitarse a la Dirección General Impositiva un certificado para
presentar en el Municipio o Juntas Locales que corresponda aportando los
datos para individualizar el pago realizado por quien haya hecho la
transformación.

Artículo 29

               Admisión temporaria. En los casos de vehículos que circulen
bajo el régimen de admisión temporaria, no se adeudará el impuesto
mientras dure tal permiso. Vencido su término, otorgará el permiso de
admisión definitiva, deberá abonarse el impuesto.

Artículo 30

               Automóviles de diplomáticos. Deberá abonarse el impuesto
por los vehículos importados por personas amparadas por las franquicias
establecidas para diplomáticos así como de contribuyentes que hubieran
afectado los bienes gravados a su uso, en ocasión de su primer
transferencia, salvo que el adquirente gozara de franquicias diplomáticas.
En tales casos, deberá exhibirse un certificado de la Dirección General
Impositiva en el que conste que se abonó el impuesto o que no corresponde
pagarlo.

Artículo 31

               Automotores habitualmente usados en tareas agrícolas. Se
consideran tales los que se determinen de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 12 del decreto reglamentario del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 32

               Autorización. La Comisión de la Industria Automotriz no
autorizará los programas a que se refieren los artículos 16º y siguientes
del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, sin que las empresas
inscritas en el Registro de Industrias Armadoras de Vehículos Automotores
presenten el certificado establecido en el artículo 21º del Título XII del
Texto Ordenado.

Artículo 33

               Consolidación. Los contribuyentes del derogado Impuesto a
los Artículos Suntuarios que hubieran consolidado el tributo al amparo de
lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 12º del decreto 925/974, de 21
de noviembre de 1974, podrán imputar tales anticipos al pago del impuesto
que se reglamenta.

Artículo 34

               Remolques. No se hallará gravada la enajenación de
vehículos que normalmente no tengan propulsión propia, como los remolques
y las zorras. A este efecto, en caso de enajenación de semirremolques, el
tributo se aplicará sobre el precio del tractor.

Artículo 35

               camiones. En el caso de la enajenación o importación de
camiones, se tomará en consideración, a los efectos de la determinación
del monto imponible, su precios con exclusión de la caja y de volcadora,
en caso que tales implementos hubieran sido colocados en el país.

Artículo 36

               Monto imponible. El impuesto se liquidará sobre el precio
de venta de los bienes gravados, con exclusión del impuesto que se
reglamenta y del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 37

               Tasa. La tasa del numeral 12) será del 25% y la del 13) del
5%.

Artículo 38

               Deducciones. Los contribuyentes podrán deducir, del monto
de sus ventas, los importes correspondientes a rescisión del contrato de
compraventa, devoluciones de mercaderías, bonificaciones y descuentos y
ajustes posteriores de precios, siempre que tales deducciones se
documenten y registren debidamente.

Artículo 39

               Regeneración. Las ventas de los lubricantes y grasas
obtenidos por proceso de recuperación de los que hayan sido usados y
descartados en el país no tributarán el impuesto, debiendo exhibir en los
envases respectivos rótulos visibles y permanentes con la leyenda
"recuperado".

 Los fabricantes deberán registrar en sus libros las entradas de
lubricantes a recuperar, la elaboración y la salida de los productos y
subproductos resultantes.

 Se entiende por regeneración o recuperación el proceso que se limita a
eliminar residuos de combustibles y de filtraciones. En caso de realizarse
mezclas o agregados de otras sustancias a los productos reelaborados, los
nuevos productos estarán sujetos al pago del impuesto.

 Esta disposición es aplicable solamente para los bienes a que se refiere
el numeral 12).

 Cuando se produjeran modificaciones en el monto del impuesto, la cuantía
de los pagos a cuenta será determinada aplicando a las cantidades físicas
de los productos vendidos en los meses que se tomen de base, el impuesto
vigente que corresponda a cada producto. Si las modificaciones se hubieran
producido en el transcurso del mes, la variación se proporcionará a los
días del mes en que rija la modificación.

Artículo 40

               Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, por los
bienes del numeral 14) y 15) del artículo 1º:

1)   ANCAP.
2)   La Comisión Interventora de la Compañía del Gas.
3)   Los importadores de bienes gravados no comprendidos en los numerales
     anteriores.

Artículo 41

               Las tasas que gravan los combustibles del numeral 14)
corresponderán al 70% de las indicadas en la citada disposición.

 Fíjase en el 5,26% la tasa correspondiente a los combustibles del numeral
15).

Artículo 42

               Monto imponible. El impuesto resultará de la aplicación de
la tasa correspondiente sobre el precio fijado para el consumo de los
bienes gravados, excluido el impuesto que se reglamenta.

Artículo 43

               Pagos. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland abonará el impuesto de cada mes, previa compensación con los
suministros efectuados el mes anterior. Los demás contribuyentes abonarán
el tributo conforme al régimen general.

Artículo 44

               Pagos a cuenta. ANCAP realizará dos pagos a cuenta del
impuesto por una cantidad igual a la mitad del monto del impuesto del
penúltimo mes con deducción de los suministros efectuados al Estado en el
último mes.

 Cuando se produjeran modificaciones en el monto del impuesto, la cuantía
de los pagos a cuenta será determinada aplicando a las cantidades físicas
de los productos vendidos en los meses que se tomen de base, el impuesto
vigente que corresponda a cada producto. Si las modificaciones se hubieran
producido en el transcurso del mes, la variación se proporcionará a los
días del mes en que rija la modificación.

Artículo 45

               La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland no podrá compensar el impuesto que se reglamenta en la forma
establecida por el artículo tercero del decreto 205/973, del 22 de marzo
de 1973.

Artículo 46

               La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland deberá incluir en sus declaraciones la totalidad de los productos
gravados que hubieran enajenado, indicando las cantidades exoneradas que
sólo podrán corresponder a los vendidos para ser usados en la aviación
civil, para el consumo de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General
Marítima, así como los productos exportados.

Artículo 47

               Las viviendas cuya construcción se grava serán las de
carácter suntuario. A los efectos de este impuesto se considerarán
suntuarias las viviendas no comprendidas en las categorías I a IV
establecidas por el Banco Hipotecario del Uruguay, el que deberá expedir
la constancia correspondiente para las viviendas categorizadas.

 Para las viviendas no financiadas por el Banco Hipotecario del Uruguay
dentro de las categorías citadas, este organismo y la Dirección General
Impositiva acordarán la forma y condiciones en que se establecerá la
categorización.

Artículo 48

               Los sujetos pasivos deberán inscribirse en el Registro
Unico de Contribuyentes previamente a la presentación de la fórmula B) en
la respectiva Intendencia Municipal.

Artículo 49

               Las Intendencias Municipales deberán controlar que los
planos de construcción contengan la constancia de la categorización
correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 47º.

 En los casos de inexistencia de categorización o cuando surgiere de ésta
que la construcción es de categoría superior a la IV, la Intendencia
Municipal deberá exigir constancia de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

Artículo 50

               El monto imponible del tributo estará constituido por el
costo de construcción, que será el equivalente al total facturado por la
empresa constructora, incluido el acopio de materiales y los pagos
realizados por cuenta del propietario o promotor.

 En los casos en que la obra se realice por el propietario o por el
promotor el monto imponible estará constituido por el costo representado
por pagos o créditos correspondientes a la adquisición de bienes y
servicios afectados directa o indirectamente a la construcción.

 Si coexistiera la actuación de una empresa constructora con suministros
efectuados por el propietario o promotor, cada uno de los mencionados se
constituirá en contribuyente del tributo por su facturación o
contrataciones directas según corresponda.

 Todos los contribuyentes deberán llevar en sus registraciones una cuenta
especialmente identificada, correspondiente a la obra gravada.

Artículo 51

               La tasa del impuesto para los hechos generadores
comprendidos en el presente capítulo será le 10% y se aplicará sobre el
monto imponible determinado de acuerdo al artículo precedente, o sobre los
valores fictos que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 52

               Las Intendencias Municipales no darán curso al trámite de
habilitación de viviendas gravadas sin la presentación de la constancia de
la Dirección General Impositiva de haberse dado cumplimiento al pago del
impuesto.

 Las viviendas cuya construcción estuviera autorizada a la fecha del
presente decreto, deberá contar, para su habilitación, con la constancia a
que se refiere el artículo 47º y si correspondiera, con el certificado
mencionado por el artículo 52º.

 Cuando se produjeran modificaciones en el monto del impuesto, la cuantía
de los pagos a cuenta será determinada aplicando a las cantidades físicas
de los productos vendidos en los meses que se tomen de base, el impuesto
vigente que corresponda a cada producto. Si las modificaciones se hubiera
producido en el transcurso del mes, la variación se proporcionará a los
días del mes en que rija la modificación.

Artículo 53

               Deróganse los siguientes decretos: 996/975, de 18 de
diciembre de 1975; 681/976, del 20 de octubre de 1976; 623/977, del 9 de
noviembre de 1977; 142/978 del 15 de marzo de 1978 y 130/979, del 28 de
febrero de 1979.

Artículo 54

               Las operaciones en moneda extranjera, de permuta,
reajustes, prestaciones accesorias, documentación de operaciones,
infracciones aduaneras y anexos a la declaración jurada, signos y marcas,
concepto de incobrabilidad se regirán por lo dispuesto en el decreto de
normas sustantivas y formales de la Dirección General Impositiva.

Artículo 55

               Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el día 22
de noviembre de 1979.

Artículo 56

               Comuníquese, etc

MENDEZ.- ERNESTO ROSSO.
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