Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 492-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 17

               Definiciones. Los bienes del numeral 8) cuya enajenación se
halla gravada por este impuesto, son los siguientes:

a)   Cosméticos: artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados,
     o pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para
     limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar el aspecto y,
     en general, aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud
     Pública, se demuestre están destinados al uso humano, excepto
     medicamentos;
b)   Perfumería en general: artículos elaborados en base a mezclas de
     sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases
     comerciales y que son directamente utilizables por el consumidor;
c)   Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo
     humano para su exclusivo embellecimiento: artificio fabricado con
     material natural o artificial para aplicar al cuerpo humano
     procurando una alteración del aspecto exterior con fines de
     embellecimiento;
d)   Máquinas de afeitar: instrumento que se usa para rasurar, con el
     aditamento o no de un elemento cortante;
e)   Artículos de tocados para su empleo en cosmetología: adminículos
     utilizados para la aplicación de cosméticos.
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