Definiciones. Los bienes del numeral 8) cuya enajenación se
halla gravada por este impuesto, son los siguientes:
a) Cosméticos: artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados,
o pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para
limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar el aspecto y,
en general, aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud
Pública, se demuestre están destinados al uso humano, excepto
medicamentos;
b) Perfumería en general: artículos elaborados en base a mezclas de
sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases
comerciales y que son directamente utilizables por el consumidor;
c) Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo
humano para su exclusivo embellecimiento: artificio fabricado con
material natural o artificial para aplicar al cuerpo humano
procurando una alteración del aspecto exterior con fines de
embellecimiento;
d) Máquinas de afeitar: instrumento que se usa para rasurar, con el
aditamento o no de un elemento cortante;
e) Artículos de tocados para su empleo en cosmetología: adminículos
utilizados para la aplicación de cosméticos.