Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 492-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 20

               Precios fictos. Los precios fictos para los bienes a que se
refiere este Capítulo serán el equivalente al precio de venta del
fabricante o importador, sin incluir el impuesto que se reglamenta,
multiplicado por los siguientes factores:

     3.9  Para tabacos, cigarros y cigarrillos;
     2.3  Para cigarros de hoja no habanos;
     2.8  Para tabaco de frontera.

 Facúltase a la Dirección General Impositiva a excluir de este régimen de
liquidación y a fijar los fictos correspondientes para los bienes de este
Capítulo que ella determine. En tal caso, los precios fictos serán fijados
en forma semestral como precios básicos. La Dirección General Impositiva
ajustará cada bimestre los precios fictos básicos en función de la
variación que experimente el índice de precios al consumo, de los citados
bienes gravados que determinará la misma Dirección.
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