Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 492-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 22

               Bienes importados. El impuesto correspondiente a los bienes
importados por quienes son contribuyentes habituales del impuesto deberá
ser liquidado previamente a despacho de los bienes gravados.

 A tal efecto, presentarán una declaración jurada detallando las
cantidades a despachar el monto imponible y el impuesto liquidado el que
será pagado de acuerdo al régimen general del tributo. Una copia de la
declaración jurada, debidamente intervenida por la Oficina Recaudadora,
será agregada al expediente del despacho.

 No obstante, eliminarse el régimen de pago del tributo por medio de
estampillas la Dirección Nacional de Aduanas podrá proponer al Poder
Ejecutivo un régimen de estampillado para la identificación de los bienes
importados.
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