Definición. Se entenderá por "faltas rurales" las
camionetas denominadas "rurales" que sólo tengan asiento delantero, único
o dividido las que se hallarán gravadas por el tributo a la tasa del
apartado a) del artículo precedente.
Se incluirán entre las "rurales" los vehículos aptos para transportar
hasta 9 personas.