Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 492-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 39

               Regeneración. Las ventas de los lubricantes y grasas
obtenidos por proceso de recuperación de los que hayan sido usados y
descartados en el país no tributarán el impuesto, debiendo exhibir en los
envases respectivos rótulos visibles y permanentes con la leyenda
"recuperado".

 Los fabricantes deberán registrar en sus libros las entradas de
lubricantes a recuperar, la elaboración y la salida de los productos y
subproductos resultantes.

 Se entiende por regeneración o recuperación el proceso que se limita a
eliminar residuos de combustibles y de filtraciones. En caso de realizarse
mezclas o agregados de otras sustancias a los productos reelaborados, los
nuevos productos estarán sujetos al pago del impuesto.

 Esta disposición es aplicable solamente para los bienes a que se refiere
el numeral 12).

 Cuando se produjeran modificaciones en el monto del impuesto, la cuantía
de los pagos a cuenta será determinada aplicando a las cantidades físicas
de los productos vendidos en los meses que se tomen de base, el impuesto
vigente que corresponda a cada producto. Si las modificaciones se hubieran
producido en el transcurso del mes, la variación se proporcionará a los
días del mes en que rija la modificación.
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