Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 492-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 47

               Las viviendas cuya construcción se grava serán las de
carácter suntuario. A los efectos de este impuesto se considerarán
suntuarias las viviendas no comprendidas en las categorías I a IV
establecidas por el Banco Hipotecario del Uruguay, el que deberá expedir
la constancia correspondiente para las viviendas categorizadas.

 Para las viviendas no financiadas por el Banco Hipotecario del Uruguay
dentro de las categorías citadas, este organismo y la Dirección General
Impositiva acordarán la forma y condiciones en que se establecerá la
categorización.
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