Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 492-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 52

               Las Intendencias Municipales no darán curso al trámite de
habilitación de viviendas gravadas sin la presentación de la constancia de
la Dirección General Impositiva de haberse dado cumplimiento al pago del
impuesto.

 Las viviendas cuya construcción estuviera autorizada a la fecha del
presente decreto, deberá contar, para su habilitación, con la constancia a
que se refiere el artículo 47º y si correspondiera, con el certificado
mencionado por el artículo 52º.

 Cuando se produjeran modificaciones en el monto del impuesto, la cuantía
de los pagos a cuenta será determinada aplicando a las cantidades físicas
de los productos vendidos en los meses que se tomen de base, el impuesto
vigente que corresponda a cada producto. Si las modificaciones se hubiera
producido en el transcurso del mes, la variación se proporcionará a los
días del mes en que rija la modificación.
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