Fecha de Publicación: 13/01/1981
Página: 176-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 10

   Los agentes diplomáticos a que hace referencia el artículo 8º podrán, asimismo, introducir libre de todo tributo, hasta dos ciclomotores que no
posean más de cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada. Dicha introducción estará sometida en lo pertinente, a lo dispuesto en los artículos 9º y 16 del presente decreto.
   En todos los casos, la franquicia estará condicionada a la
presentación de las respectivas libretas habilitantes para conducir estos
vehículos, a nombre del funcionario diplomático o de sus funcionarios.
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