Fecha de Publicación: 13/01/1981
Página: 176-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 672/980

Se dictan normas tendientes a uniformar el régimen de franquicias diplomáticas.

   Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Ministerio del Interior.
     Ministerio de Economía y Finanzas.
      Ministerio de Defensa Nacional.
       Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
         Ministerio Industria y Energía.
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
           Ministerio de Salud Pública.
            Ministerio de Agricultura y Pesca.
             Ministerio de Justicia.

                                    Montevideo, 22 de diciembre de 1980.
  

   Visto: la necesidad de uniformar el régimen de franquicias diplomáticas. 

   Resultando: I) Que el Uruguay, por ley 13.774, de 14 de octubre de 1969, ratificó las Convenciones de Viena de 1961 y de 1963, sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas" y "Relaciones Consulares" respectivamente; 

   II) Que las mismas entraron a regir, en nuestro país, el día 10 de abril de 1970, en mérito a haberse depositado las correspondientes
ratificaciones en la Secretaría General de las Naciones Unidas el día 10
de marzo de 1970;

   III) Que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en su
sesión ordinaria de 1969, una Convención en materia de "Misiones Especiales" y que en Viena en 1975 se aprobó la Convención sobre "La Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal";

   IV) Que la República forma parte de los diversos organismos
internacionales a los que se ha comprometido a otorgar las pertinentes
prerrogativas diplomáticas;

   V) Que, asimismo, poseen oficinas o representaciones en nuestro país
organizaciones internacionales de las que el Uruguay no tiene calidad de
miembro, pero con las que mantiene relaciones diplomáticas que imponen la
concesión de las prerrogativas correspondientes;

   VI) Que en mérito a ello, se dictaron los decretos 503/970, de 20 de
octubre de 1970, modificado parcialmente por el decreto 872/974, de 1º de
noviembre de 1974; y el decreto 364/977, de 28 de junio de 1977,
modificado parcialmente por el decreto 266/978, de 16 de mayo de 1978.

   Considerando: I) Que la práctica impone la necesidad de proceder a
realizar ajustes a los decretos vigentes, clarificando alguna de sus
normas modificando otras y aún creando nuevas disposiciones que la
realidad exige contemplar;

   II) Que es necesario reunir en un solo sistema orgánico las normas
internas que regulan las prerrogativas de que gozan los funcionarios a
que la presente disposición se refiere, armonizándolo con las respectivas
Convenciones Internacionales.

   Atento: a lo dispuesto por la Convenciones de La Habana, de 20 de febrero de 1928 sobre Funcionarios Diplomáticos y Agentes Consulares, por
las Convenciones de Viena de 1961 y de 1963 sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", la Carta Orgánica de
las Naciones Unidas (Artículos 104 y 105), la Carta de la Organización de
los Estados Americanos (Artículos 103 y 105), y los Acuerdos de Sede suscritos por nuestro país,

   El Presidente de la República

                             RESUELVE:

                           CAPITULO I
 
                  DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS

                           Sección I

    Prerrogativas de las misiones diplomáticas acreditadas en el país

Artículo 1

   Las misiones diplomáticas extranjeras a cargo de agentes diplomáticos,
con sede permanente en la República, podrán introducir, en cantidades adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos
de toda clase de derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos, los efectos destinados a su uso oficial. 
   Esa exención no comprende los gastos originados por almacenaje, acarreo
o servicios análogos.

Artículo 2

   Las misiones diplomáticas a que se refiere el artículo anterior podrán
introducir, cada dos años, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior, un vehículo destinado a atender sus necesidades oficiales.
   En el respectivo pedido de liberación de derechos se especificará
expresamente que la unidad se solicita para el uso exclusivo de la misión
y el trámite de esa solicitud y posterior transferencia del vehículo, se
efectuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º y siguientes
del presente decreto. La documentación correspondiente será extendida a
nombre de la misión. Los vehículos introducidos en estas condiciones sólo
podrán ser conducidos por personal de la misión o por la persona de
servicio contratada para tal fin, cuyo nombre y número de libreta de
conducir deberán ser comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 3

   Los combustibles destinados a calefacción y usos conexos de los
locales diplomáticos, hasta un máximo de 2.000 litros anuales; así como
600 litros mensuales de nafta o 300 litros mensuales de gas oil para el
transporte oficial de la misión, están exentos de derechos de aduana,
tributos y demás gravámenes, debiéndose cursar la solicitud al Ministerio
de Relaciones Exteriores el que, si la aprobare, oficiará a la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a sus 
efectos.
   Queda facultado el Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en casos debidamente fundados, autorice solicitudes de combustible para calefacción que excedan el límite arriba establecido, con exención de los
tributos que correspondan.

                             Sección II

       Prerrogativas del personal de las misiones diplomáticas

Artículo 4

   El personal de las misiones diplomáticas de las misiones extranjeras acreditadas en el país, sólo comprende los agentes diplomáticos, los funcionarios administrativos y técnicos y el personal de servicio de las
mismas.

                               TITULO I

                       De los agentes diplomáticos

Artículo 5

   Los miembros del personal diplomático de las misiones extranjeras en
la República, a su arribo al país, podrán introducir de acuerdo al
régimen establecido en el artículo 1º, los muebles y efectos de su casa-habitación. Esta disposición se aplica al "equipaje no acompañado" que llegue al país dentro de los 180 días siguientes a la fecha de acreditación del funcionario.
   Podrán asimismo introducir en las mismas condiciones, los objetos
destinados al uso y consumo normal y razonable del agente diplomático y
de los miembros de su familia que formen parte de su casa.

Artículo 6

   Las exoneraciones establecidas en los artículos anteriores sólo procederán:

1) Si los artículos que se introducen al país no son para uso personal de
   los miembros del Cuerpo Diplomático o de sus familiares.

2) Si los bultos o encomiendas con la constancia del nombre y cargo del
   destinatario, han sido consignados a dicho miembros o a su misión
   diplomática. o han sido transferidos a los mismos.

3) Si en el conocimiento o boleta de encomienda se expresa que viene
   consignado al Jefe de Misión o al funcionario diplomático o se
   presenta transferencia a favor de la entidad o personas mencionadas.

Artículo 7

   Las mercaderías y demás efectos introducidos al amparo del presente decreto podrán transferirse en cualquier momento a terceros que gocen de ese beneficio, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los bienes no fungibles con excepción de los mencionados en
los artículos 8º y 10, podrán ser transferidos a terceros, libres de toda
clases de tributos, al término de la misión del funcionario. En casos
debidamente fundados el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
autorizar la transferencia antes de cumplido dicho término.

Artículo 8

   Los funcionarios diplomáticos acreditados en la República podrán introducir, cada dos años, un automotor en las condiciones previstas en
el artículo 2º en lo pertinente. Sin perjuicio de ello, los jefes de las
misiones diplomáticas permanentes podrán introducir para su uso personal
o de su familia, un segundo automotor en las mismas condiciones establecidas anteriormente.
   Los funcionarios que ocupen el segundo lugar en la jerarquía de la
respectiva misión, con rango no inferior a Consejero, los Cónsules
Generales de carrera y los Agregados Militares de las misiones
acreditadas en la República, podarán introducir un segundo vehículo en
las condiciones previstas en los artículos 25 al 30 de este decreto.

Artículo 9

   Cumplidas las diligencias para la introducción del vehículo, la Dirección Nacional de Aduanas remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores copia del formulario del permiso con todas las actuaciones practicadas, incluyendo la fecha de pesada que será considerada como
fecha de introducción del automotor al país.

Artículo 10

   Los agentes diplomáticos a que hace referencia el artículo 8º podrán, asimismo, introducir libre de todo tributo, hasta dos ciclomotores que no
posean más de cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada. Dicha introducción estará sometida en lo pertinente, a lo dispuesto en los artículos 9º y 16 del presente decreto.
   En todos los casos, la franquicia estará condicionada a la
presentación de las respectivas libretas habilitantes para conducir estos
vehículos, a nombre del funcionario diplomático o de sus funcionarios.

Artículo 11

   Los vehículos automotores, inclusive los mencionados en el artículo anterior, introducidos con franquicias por el personal diplomático de las
misiones extranjeras, sólo podrán ser utilizados, antes de su  transferencia, por el propio beneficiario, por los miembros de su familia
o por la persona contratada para conducirlos, cuyo nombre y número de licencia de conducir deberán ser comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores.
   En ningún caso dichos vehículos podrán ser utilizados antes de que se
hubiera autorizado su transferencia, por otras personas que las indicadas
precedentemente, en cuyo caso se incurrirá en la infracción aduanera que
corresponda.

Artículo 12

   El uso de las chapas diplomáticas está reservado para los vehículos automotores propiedad de las misiones y funcionarios diplomáticos y para
los ciclomotores propiedad de éstos.
   El empadronamiento y matriculación de los vehículos que refiere el
inciso anterior, serán solicitados al Ministerio de Relaciones
Exteriores, por el jefe de misión, indicando todas las características de
los mismos.
   Verificada la procedencia del pedido, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, oficiará a la Intendencia Municipal que corresponda, a sus
efectos.
   Los referidos vehículos quedan exentos del pago de Patentes de
Rodados.
   Las misiones o sus funcionarios, que poseyeran más de un automóvil
introducidos con franquicias, por no haber transferido el anterior o
anteriores importados de acuerdo a las disposiciones del presente
decreto, podrán obtener chapas diplomáticas para dichas unidades.

Artículo 13

   Los funcionarios diplomáticos, para poder conducir cualquiera de las unidades que se mencionan en el artículo anterior, deberán poseer licencias habilitantes. A pedido del jefe de misión respectivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la Intendencia Municipal
competente, la expedición de dicha licencia sin más requisitos en su
caso, que la exhibición de una licencia válida expedida por otro Estado. Las facilidades establecidas en este artículo se extienden igualmente a los miembros de la familia que formen parte de su casa y al chofer encargado de conducir dichas unidades.

Artículo 14

   Los combustibles destinados a calefacción y usos conexos de la casa-habitación, hasta un máximo de 2.000 litros anuales; así como la cantidad
de hasta 600 litros mensuales de nafta o 300 litros mensuales de gas oil para los jefes de misión y 400 litros mensuales de nafta o 200 litros mensuales de gas oil para los demás funcionarios diplomáticos destinados
a sus medios de transporte, estarán exentos de derechos de aduana, tributos y demás gravámenes. 
   La respectiva solicitud deberá presentarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el que, de aprobarla, lo comunicará a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a sus efectos. 
   Queda facultado el Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en
casos debidamente fundados, autorice solicitudes de combustible para calefacción que excedan el límite arriba establecido, con exención de los tributos que correspondan.

Artículo 15

   Los vehículos automotores introducidos libres de derechos, tributos y
demás gravámenes no podrán ser transferidos, a ningún título hasta transcurrido el plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el artículo 9º.
   No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la
transferencia antes del vencimiento del referido plazo cuando:

a) El adquirente gozará de privilegios diplomáticos. En este caso se
   computará el tiempo de uso del vehículo por parte del enajenante;

b) Si se tratare del caso de cese imprevisto de misión;

c) El vehículo hubiere quedado destruido por motivos ajenos a la voluntad
   de su titular;

d) Se produjere la muerte del beneficiario; o

e) Mediare alguna otra circunstancia especial que, por resolución
   fundada, se considerase equivalente a las antedichas.

   Si se produjera la situación prevista en el literal c), el Ministerio
de Relaciones Exteriores podrá, asimismo, autorizar la introducción con
franquicias de un nuevo vehículo. En tal hipótesis, el plazo de dos años
a que se refiere el artículo 8º, se contará a partir de la pesada del nuevo vehículo.

Artículo 16

   De efectuarse la transferencia en los casos previstos en la presente Reglamentación, se abonará por el adquirente del automotor un equivalente
al 200% sobre el valor CIF para vehículos de una cilindrada mayor de
1.600 cc., y de 90% para vehículos automotores de menor cilindrada, en la
siguiente proporción:

- Hasta un semestre de uso: el 100%.
- Más de un semestre y hasta dos inclusive: el 90%.
- Más de dos semestre y hasta tres inclusive: el 75%.
- Más de tres semestres y hasta cuatro inclusive: el 60%.
- Más de cuatro semestres y hasta cinco inclusive: el 50%.
- Más de cinco semestres y hasta seis inclusive: el 35%.
- Más de seis semestres y hasta siete inclusive: el 15%.
- Más de siete semestres y hasta ocho inclusive: el 5%.
- Más de ocho semestres: libre de toda clase de tributos.

   Los agregados Militares de las misiones extranjeras acreditadas ante
el Gobierno de la República, cuya permanencia en cumplimiento de sus
funciones en el territorio nacional no exceda de cinco semestres, podrán
transferir el vehículo de su propiedad, introducido con franquicias, con
una reducción del 50% en el monto del impuesto que corresponda abonar,
según la escala precedente.

Artículo 17

   La solicitud de transferencia por parte del diplomático deberá formularse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los sesenta días de haber sido comunicado oficialmente el cese de la misión del beneficiario. El pago de los derechos que correspondan al adquirente se hará efectivo dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del
plazo mencionado anteriormente.
   Fuera del caso del cese, los derechos correspondientes a la
transferencia de vehículos automotores introducidos con franquicia
diplomática, deberán ser satisfechos en el término de sesenta días de
solicitada la transferencia.
   Vencidos los precitados plazos, el adquirente perderá el derecho al
beneficio que le pudiera corresponder de acuerdo con el artículo 16 del
presente decreto y deberá abonar el 200% o el 90% sobre el valor CIF de
la unidad, según corresponda.
   Tanto a los efectos del artículo 16, del artículo 28, literal b) y del
presente artículo, se considerará como valor CIF el determinado por la
Dirección Nacional de Aduanas.
   El tributo no pagado dentro de los plazos previstos, devengará un
interés mensual del 5%.
   No se tramitará ningún pedido de transferencia si no se agregan al
mismo las chapas que autorizan la circulación del vehículo.

Artículo 18

   El valor CIF, determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de los artículos 16, 17 y 28 literal b), se fijará de conformidad a la cotización del cambio vendedor vigente al cierre del mercado financiero del día anterior a la solicitud de la transferencia
respectiva.

Artículo 19

   El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente de los tributos
que correspondan, mediante resolución fundada, cuando:

a) Se produzca fallecimiento del beneficiario;

b) Su cese esté motivado por incapacidad absoluta y permanente para el
   ejercicio de la función, derivada de accidente o enfermedad;

c) El cese de la misión del beneficiario esté motivado por circunstancias
   de hecho excepcionales que pueden ocurrir en el Estado acreditante o
   en el plano de las relaciones internacionales;

d) El vehículo hubiere quedado destruido por motivos ajenos a la voluntad
   de su titular;

e) Mediare alguna circunstancia que a juicio del Poder Ejecutivo
   mereciera un tratamiento equivalente.

Artículo 20

   Dentro de los ciento ochenta días del cese de su misión, los diplomáticos podrán retirar libremente los muebles y efectos de su propiedad. Igualmente podrán llevar consigo, libre de derechos, tributos
y demás gravámenes, las mercaderías que hubieren introducido al amparo de
franquicias.

Artículo 21

   Los funcionarios diplomáticos no tendrán derecho a prerrogativas aduaneras cuando:

a) Se trate de agentes diplomáticos honorarios;

b) Además de las funciones de su cargo, ejerzan actividad lucrativa en el
   país, cualquiera que ella sea;

c) Posean la calidad de ciudadanos naturales o legales uruguayos;

d) Estando acreditados ante el Gobierno de la República, no residan
   habitualmente en el territorio nacional durante el período de
   desempeño de sus funciones.

Artículo 22

   El agente diplomático estará exento de todos los tributos y gravámenes
personales o reales, nacionales o municipales, con excepción de los previstos en el artículo 34 de la Convención de Viena de 1961 sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas". La exoneración que antecede
incluye las tasas consulares.
   En ninguna circunstancia y cualquiera sea el trámite que el
funcionario debe realizar, una vez justificada su calidad de agente diplomático acreditado en la República, se le podrá exigir la exhibición,
agregación u obtención de certificados de exención o pago de tributos nacionales o municipales.

                            TITULO II

          DE LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS

Artículo 23

   El personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas acreditadas en la República y sus familiares, que formen parte de su
casa, gozarán en el territorio nacional, de las prerrogativas e inmunidades que les reconoce el artículo 37, inciso 2º, de la Convención
de Viena de 1961 sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas".
Dispondrán para la introducción de muebles y efectos personales
destinados exclusivamente a la instalación de su casa-habitación de un plazo de 180 días a partir de su ingreso a la República en tal carácter.

Artículo 24

   Para considerar a un funcionario como administrativo o técnico a los efectos de este decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá especialmente en cuenta:

a) Que la persona de que se trate desempeñe actividades administrativas o
   técnicas en la misión a que pertenece;

b) Que no sea ciudadano uruguayo;

c) Que no ejerza en el país una actividad lucrativa ajena a la misión; y

d) Que no tenga domicilio constituido en la República al tiempo de su
   designación.

Artículo 25

   Los funcionarios que se mencionan en el artículo anterior, podrán introducir, en calidad de admisión temporaria, un automóvil de su propiedad de hasta 1.600 centímetros cúbicos de cilindrada, una vez que
su designación haya sido comunicada al Ministerio de Relaciones  Exteriores, de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones de este Título.

Artículo 26

   El permiso de admisión temporaria, a que se refiere el artículo anterior, queda limitado al plazo en que el funcionario ejerza sus funciones en el país y mantenga el carácter que se ha expresado en el artículo 24.

Artículo 27

   En el momento en que el beneficiario de este permiso deje de tener la calidad de funcionario administrativo o técnico de acuerdo a lo que se establece en el artículo 24, o se aleje definitivamente del país, sin haber cumplido el plazo establecido en el artículo 28, inciso b), deberá reexportar el automóvil y de no hacerlo incurrirá en la infracción aduanera correspondiente.
   Producidas cualesquiera de las circunstancias previstas en el inciso
anterior la misión diplomática deberá comunicarla inmediatamente al
Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo hará saber a la Dirección
Nacional de Aduanas para que ésta verifique oportunamente la
reexportación del vehículo, así como al Ministerio del Interior y a la Intendencia Municipal correspondiente a sus efectos.

Artículo 28

   Los vehículos introducidos al amparo de las disposiciones precedentes,
no podrán ser transferidos a terceros salvo en los casos siguientes:

a) En cualquier momento si el adquirente es un funcionario que posea los
   mismos privilegios que el vendedor. En este caso se computará el
   tiempo de uso del vehículo por parte del enajenante;

b) Después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho automotor
   por su titular originario o derivado, mediando autorización del 
   Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta operación está libre de toda
   clase de tributos y en esta circunstancia, el vehículo se considerará  
   importado al país. Si se produjera la situación prevista en este 
   literal, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la 
   introducción de un nuevo vehículo en las mismas condiciones previstas 
   en el presente Título.

Artículo 29

   En caso de fallecimiento de un funcionario amparado al régimen de admisión temporaria que antecede, el cónyuge supérstite o sus herederos
gozarán de un plazo de 180 días a partir de dicho fallecimiento, para
solicitar autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos
de realizar la transferencia del vehículo. Esta estará exenta de todo
tributo.
   El mismo procedimiento será aplicable al caso de cese motivado por
incapacidad absoluta o permanente o cuando mediare alguna otra
circunstancia especial que, por resolución fundada, se considerase
equivalente a las antedichas.

Artículo 30

   Los vehículos automotores introducidos al país en las condiciones de los artículos que anteceden serán matriculados con una placa especial que
los distinguirán y estarán exentos del pago de impuestos y tasas municipales.
   El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de los
funcionarios a los que se hayan autorizado la introducción de vehículos
automotores de acuerdo al régimen establecido precedentemente.

                             TITULO III
     
                     DEL PERSONAL DE SERVICIO

Artículo 31

   El personal de servicio de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República sólo tendrá las prerrogativas e inmunidades que les reconoce en artículo 37, inciso 3º de la Convención de Viena de 1961, en materia de "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas".

                         CAPITULO II

                  DE LAS OFICINAS CONSULARES

                           Sección I

             Prerrogativas de las oficinas consulares

Artículo 32

   Las oficinas consulares podrán adquirir o introducir, en las mismas condiciones que las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República:

a) El combustible para la calefacción y usos conexos de la sede de la
   Oficina correspondiente, hasta un máximo de 2.000 litros anuales;
b) Los objetos destinados al uso oficial de la misma;
c) Un vehículo automotor cada dos años, en el caso de los Consulados
   Generales o Secciones Consulares de las Embajadas a cargo de
   funcionarios de carrera.
   Este vehículo que circulará con chapas consulares, estará sometido al
régimen previsto para aquellos de las misiones diplomáticas extranjeras,
en lo que le sea aplicable.
   Queda facultado el Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en
casos debidamente fundados, autorice solicitudes de combustibles para
calefacción que excedan el límite arriba establecido, con exención de los
tributos que correspondan.

                             Sección II

          Prerrogativas de los agentes consulares de carrera

Artículo 33

   Los agentes consulares de carrera, nacionales del país acreditante y que no ejerzan actividad lucrativa o remunerada ajena a la de su misión
en el territorio de la República, gozarán de las prerrogativas que establece la Convención de Viena de 1963 en materia de "Relaciones Consulares", Sección I, Capítulo II. Este beneficio sólo procederá una
vez obtenido el exequátur o reconocimiento provisorio en su caso.

Artículo 34

   Dichos agentes podrán introducir un vehículo automotor cada dos años. Este vehículo, que circulará con chapas consulares, estará sujeto al régimen previsto en el presente decreto para aquellos de los agentes diplomáticos.

Artículo 35

   Son aplicables, en lo pertinente, a esta Sección, los artículos 8º a 20º inclusive, del presente decreto. 
   Las solicitudes respectivas deberán formularse por el jefe de la
misión diplomática correspondiente o, en su defecto, por el funcionario principal del consulado.

Artículo 36

   Los agentes consulares de carrera y los empleados del consulado, nacionales del Estado a que correspondan, que no ejerzan actividad lucrativa en el país, quedan exentos:

1) De toda tributación nacional o municipal, con excepción de la que
   grave la posesión o propiedad de bienes raíces o sus frutos.
2) De tributos de embarque y desembarque, exención que alcanza a sus
   familiares que formen parte de su casa.
3) De derechos de aduana y demás gravámenes sobre los efectos destinados
   al uso personal del funcionario o de su familia.
4) De tasas consulares sobre los efectos y mercaderías que introduzcan
   con franquicias.
5) De Patente de Rodados en los vehículos automotores introducidos con
   franquicias.

                           Sección III

         Prerrogativas de los agentes consulares honorarios

Artículo 37

   Los agentes consulares honorarios y sus oficinas consulares sólo tendrán las prerrogativas e inmunidades que les reconoce el Capítulo III de la Convención de Viena de 1963 sobre "Relaciones Consulares". Estos agentes no gozarán de las prerrogativas establecidas en los artículos 33
a 36 para los Agentes Consulares de Carrera.

                            CAPITULO III
  
                DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Artículo 38

   Las organizaciones internacionales de las que el país forme parte o
con las que mantenga relaciones diplomáticas, sus funcionarios y los representantes de los Estados miembros, tendrán las prerrogativas e inmunidades que los respectivos acuerdos internacionales consagren en
cada caso. Mientras dichos acuerdos no adquieran vigencia, serán aplicables las disposiciones del presente decreto.

Artículo 39

   Las organizaciones internacionales y las misiones de asistencia técnica, podrán introducir al país, los efectos y útiles indispensables
para el normal cumplimiento de sus cometidos, libres de todo trámite
cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos y
gravámenes conexos.
   También podrán introducir y transferir los automotores para su uso
oficial, en las condiciones establecidas en el presente decreto para las
misiones diplomáticas. Tales introducciones deberán ser realizadas con
cargo a fondos propios del organismo o misión y efectuadas a nombre de
los mismos.

Artículo 40

   Los directores de la sede regional de las organizaciones establecidas en el Uruguay, el Representante Residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Director Regional del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura de la Organización de
Estados Americanos, el Director del Centro de Cooperación Científica de
la UNESCO para la América Latina, el Director del Centro Interamericano
de Investigaciones y Documentación sobre Formación Profesional y otros
representantes que tengan la calidad de jefe de misión de las organizaciones internacionales de que la República forme parte o con las
que mantenga relaciones diplomáticas, acreditados y residentes en el
país, podrán introducir y transferir un automotor cada dos años para la
realización de los cometidos de la organización internacional de que
dependan, en las condiciones establecidas por el presente decreto para 
los agentes diplomáticos. Estos funcionarios gozarán, asimismo, de las
restantes prerrogativas tributarias y aduaneras de los agentes
diplomáticos.
   Iguales beneficios tendrán los funcionarios técnicos, ya sean
permanentes, contratados o expertos de dichas organizaciones
internacionales, siempre que por cuenta de ellas desarrollen su actividad
en nuestro país y en provecho del mismo.
   Los funcionarios administrativos, que no tengan las calidades que se
mencionan en los incisos anteriores, estarán sometidos al mismo régimen
de los funcionarios administrativos de las misiones diplomáticas.

Artículo 41

   Los funcionarios de organizaciones internacionales, así como los representantes de los Estados miembros de las mismas o de organismos
acreditados ante ellos que tengan la calidad de  ciudadanos naturales o
legales uruguayos y que ejerzan dicha actividad en el país, no gozarán de
las prerrogativas diplomáticas que se indican en los artículos
precedentes.

Artículo 42

   Las organizaciones internacionales que deseen acogerse a los privilegios reconocidos en los artículos 39 y 40, deberán presentarse
directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud
respectiva será firmada por el funcionario de mayor jerarquía de la
organización.

Artículo 43

   Los vehículos automotores introducidos al país de acuerdo al artículo
40, no pagarán Patente de Rodados y usarán chapas especiales que la autoridad municipal determinará.

                           CAPITULO IV

                     DE LAS MISIONES ESPECIALES

Artículo 44

   Las misiones especiales enviadas por Estados extranjeros reconocidos por la República u organizaciones internacionales con las que el Uruguay mantenga relaciones diplomáticas y sus miembros, que no sean ciudadanos naturales o legales uruguayos, podrán introducir al país, libre de todo trámite cambiario, derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos, los
efectos y útiles necesarios para el cumplimiento de sus correspondientes
cometidos y los efectos de uso personal de sus integrantes, pudiéndolos
reexportar en las mismas condiciones.

Artículo 45

   El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar a estas misiones, así como a sus integrantes, la introducción de automotores en
régimen de admisión temporaria, necesarios para el cumplimiento de sus
correspondientes cometidos.

                            CAPITULO V

                      DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46

   El Departamento de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores dará curso a las solicitudes de franquicias aduaneras consagradas en el presente decreto, en función de las necesidades de quien las solicita y
de la adecuación al uso y consumo normal y razonable de las mercaderías y
efectos alcanzados por las prerrogativas del presente decreto.

Artículo 47

   Las misiones diplomáticas extranjeras y sus miembros acreditados en la
República, sólo cursarán sus trámites por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien será el nexo de comunicación con el Poder Ejecutivo y las demás autoridades nacionales y departamentales.

Artículo 48

   Ninguna oficina pública nacional, municipal o autónoma mantendrá relaciones con representantes diplomáticos o consulares extranjeros, sino
por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien unos y otros, deberán dirigirse. 
   Excepcionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar el establecimiento de relaciones directas.

Artículo 49

   El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de firmas
de los Jefes de misión acreditados en la República y de los funcionarios llamados eventualmente a reemplazarlos interinamente. Esta disposición es
aplicable a las organizaciones internacionales y a las oficinas consulares.

Artículo 50

   El Ministro de Relaciones Exteriores queda facultado para interpretar
el presente decreto con los asesoramientos que estime del caso. Los casos
no previstos serán resueltos respetando los tratados internacionales que
vinculan a la República y las normas del Derecho Internacional Consuetudinario.

Artículo 51

   Las diligencias y trámites que realicen las misiones diplomáticas acreditadas en la República, deberán ser cumplidas por miembros del personal diplomático u oficial, debidamente autorizados por el jefe de misión.

Artículo 52

   Los Cónsules de la República tramitarán gratuitamente las actuaciones
correspondientes a los efectos y mercaderías amparados por el presente decreto.

Artículo 53

   Las donaciones efectuadas por gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales de vehículos, materiales de estudio, enseñanza, investigación científica o de otra naturaleza destinadas a entidades oficiales, estarán exentas de derechos consulares, tributos y demás gravámenes.

Artículo 54

   El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para
comunicarse directamente con la Dirección Nacional de Aduanas y demás oficinas competentes por razón de materia en el régimen del presente
decreto.

Artículo 55

   Los ciudadanos uruguayos que desempeñen funciones en el exterior, en las organizaciones internacionales de las que Uruguay es parte, por un término no menor de dos años, quedarán comprendidos en caso de cese definitivo de la función en el régimen establecido en el decreto 179/967,
de 14 de marzo de 1967, modificativos y concordantes.

Artículo 56

   Los vehículos introducidos al país al amparo del presente decreto deberán ser asegurados en el Banco de Seguros del Estado por daños producidos contra terceros, dentro del territorio nacional, por el valor
de aforo de dicho automotor como mínimo.
   De incumplirse la obligación mencionada precedentemente, no se dará curso a las solicitudes de empadronamiento y matriculación de dichas unidades. Tampoco se autorizará la transferencia a partir del presente decreto.

Artículo 57

   En la aplicación del presente decreto no se hará ninguna discriminación, no entendiéndose por tal lo previsto en los artículos 47
y 72 de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre "Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", respectivamente.

Artículo 58

   Quedan derogados el decreto 364/977, de 28 de junio de 1977, el 
decreto 266/978, de 16 de mayo de 1978 y todos los decretos y 
resoluciones que se opongan al presente.

Artículo 59

   Comuníquese, publíquese, etc.-

MENDEZ. - ADOLFO FOLLE MARTINEZ. - General MANUEL J. NUÑEZ. - VALENTIN
ARISMENDI. - WALTER RAVENNA. - DANIEL DARRACQ. - EDUARDO J. SAMPSON. -
FRANCISCO D. TOURREILLES. - CARLOS A. MAESO. - ANTONIO CAÑELLAS. - JUAN
C. CASSOU. - FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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