Fecha de Publicación: 13/01/1981
Página: 176-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 18

   El valor CIF, determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de los artículos 16, 17 y 28 literal b), se fijará de conformidad a la cotización del cambio vendedor vigente al cierre del mercado financiero del día anterior a la solicitud de la transferencia
respectiva.
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