Las misiones diplomáticas a que se refiere el artículo anterior podrán
introducir, cada dos años, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior, un vehículo destinado a atender sus necesidades oficiales.
En el respectivo pedido de liberación de derechos se especificará
expresamente que la unidad se solicita para el uso exclusivo de la misión
y el trámite de esa solicitud y posterior transferencia del vehículo, se
efectuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º y siguientes
del presente decreto. La documentación correspondiente será extendida a
nombre de la misión. Los vehículos introducidos en estas condiciones sólo
podrán ser conducidos por personal de la misión o por la persona de
servicio contratada para tal fin, cuyo nombre y número de libreta de
conducir deberán ser comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores.