Los vehículos introducidos al amparo de las disposiciones precedentes,
no podrán ser transferidos a terceros salvo en los casos siguientes:
a) En cualquier momento si el adquirente es un funcionario que posea los
mismos privilegios que el vendedor. En este caso se computará el
tiempo de uso del vehículo por parte del enajenante;
b) Después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho automotor
por su titular originario o derivado, mediando autorización del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta operación está libre de toda
clase de tributos y en esta circunstancia, el vehículo se considerará
importado al país. Si se produjera la situación prevista en este
literal, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la
introducción de un nuevo vehículo en las mismas condiciones previstas
en el presente Título.