Fecha de Publicación: 13/01/1981
Página: 176-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 28

   Los vehículos introducidos al amparo de las disposiciones precedentes,
no podrán ser transferidos a terceros salvo en los casos siguientes:

a) En cualquier momento si el adquirente es un funcionario que posea los
   mismos privilegios que el vendedor. En este caso se computará el
   tiempo de uso del vehículo por parte del enajenante;

b) Después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho automotor
   por su titular originario o derivado, mediando autorización del 
   Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta operación está libre de toda
   clase de tributos y en esta circunstancia, el vehículo se considerará  
   importado al país. Si se produjera la situación prevista en este 
   literal, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la 
   introducción de un nuevo vehículo en las mismas condiciones previstas 
   en el presente Título.
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