Fecha de Publicación: 13/01/1981
Página: 176-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 41

   Los funcionarios de organizaciones internacionales, así como los representantes de los Estados miembros de las mismas o de organismos
acreditados ante ellos que tengan la calidad de  ciudadanos naturales o
legales uruguayos y que ejerzan dicha actividad en el país, no gozarán de
las prerrogativas diplomáticas que se indican en los artículos
precedentes.
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