Fecha de Publicación: 13/01/1981
Página: 176-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 48

   Ninguna oficina pública nacional, municipal o autónoma mantendrá relaciones con representantes diplomáticos o consulares extranjeros, sino
por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien unos y otros, deberán dirigirse. 
   Excepcionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar el establecimiento de relaciones directas.
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