Fecha de Publicación: 13/01/1981
Página: 176-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 57

   En la aplicación del presente decreto no se hará ninguna discriminación, no entendiéndose por tal lo previsto en los artículos 47
y 72 de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 sobre "Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", respectivamente.
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