Fecha de Publicación: 06/12/1982
Página: 417-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 08/12/1982.

Artículo 6

          Los docentes, cuando cumplan tareas de la índole que se detallan
seguidamente, percibirán una compensación mensual que se adicionará a la
remuneración correspondiente a la Unidad Docente Básica de su cargo
constituyendo presupuestalmente una Unidad Docente Compensada.

1 - Supervisión o Dirección de Dependencias de Servicios.
2 - Docencia en cargos que permanentemente requieran un régimen de
    trabajo que exceda las 20 horas de la Unidad Docente Básica.
3 - Docencia en cargos que requieran determinada especialización debido
    a al naturaleza atípica de los educandos.
4 - Permanencia en la docencia por prórroga autorizada por el Poder
    Ejecutivo, luego de configurada la causal jubilatoria del funcionario.
Ayuda