Fecha de Publicación: 06/12/1982
Página: 417-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 08/12/1982.
Decreto 677/982

Se aprueba la Reestructura Presupuestal (Docente) y Racionalización Administrativa del Consejo del Niño.

Ministerio de Economía y Finanzas.

  Ministerio de Educación y Cultura.

                                     Montevideo, 29 de abril de 1981.   

Visto: lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 15.022, de fecha 3 de
junio de 1980.

Resultando: I) Por decreto 172/980, de 26 de marzo de 1980, el Poder
Ejecutivo aprobó la Reestructura Presupuestal (Docente) y Racionalización
Administrativa del Consejo Nacional de Educación;

II) El artículo 3º de la ley 15.022 antedicha, derogó la equiparación de
remuneraciones previstas por los artículo 74 y 71 de las leyes 12.801 y
13.320 de 20 de noviembre de 1960 y 27 de diciembre de 1964
respectivamente;

III) El artículo 1º de la ley 15.022 aludida, autorizó la Reestructura
Presupuestal de los Organismos cuyos cargos estaban equiparados a los del
Consejo Nacional de Educación.

Considerando: que la Comisión creada por el artículo 2º de la ley 14.800,
de 30 de junio de 1978, aconsejó al señor Ministro de Economía y Finanzas
y al señor Secretario de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión la elevación al Poder Ejecutivo del presente proyecto de
Reestructura (Docente) del Consejo del Niño.

Que la presente Reestructura no provoca la lesión de derechos funcionales.

Atento: a lo preceptuado por el artículo 1º de la ley 15.022, de 3 de
junio de 1980,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

              Apruébase la Reestructura Presupuestal (Docente) y
Racionalización Administrativa del Programa 1.13 "Vida y Bienestar del
Menor", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" en cuyo proyecto
se encuentran incluidos los antecedentes respectivos.

Artículo 2

          Se sustituye el Escalafón Docente del Organismo por el
siguiente:

  Nº
Cargos                   Denominación                     Grado

   1      Inspector IV (40 hs.)............................   11
   2      Inspector III (40 hs.)...........................   10
   2      Inspector II (40 hs.)............................    9
   3      Inspector I  (40 hs.)............................    8
   6      Director de Establecimiento de 1ª Categoría Nivel
          A (40 hs.).......................................   1 a 7
  10      Director de Establecimiento de 1ª Categoría Nivel
          B (40 hs.).......................................   1 a 7
  14      Director de Establecimiento de 2ª Categoría (40hs)  1 a 7
   5      Subdirector de Establecimiento de 1ª Categoría
          Nivel A (40 hs.).................................   1 a 7
   1      Maestro Coordinador de Actividades Educativas
          (40 hs.).........................................   1 a 7
   1      Maestro Técnico Coordinador de Talleres (40 hs.)    1 a 7
   1      Maestro Coordinador de Actividades Recreativas
          (40 hs.).........................................   1 a 7
   1      Maestro o Profesor Coodinador de Ubicación
          Laboral (40 hs.).................................   1 a 7
   5      Maestro Técnico Jefe de Taller (40 hs.) .........   1 a 7
   2      Profesor Coordinador de Actividades Agrarias
          (40 hs.).........................................   1 a 7
  65      Maestro de Establecimiento de 1ª Categoría (40 hs)  1 a 7
  40      Maestro de Establecimiento de 2ª Categoría (40 hs)  1 a 7
   1      Profesor de Educación Física (40 hs).............   1 a 7
  20      Maestro Técnico de Taller (30 hs)................   1 a 7
   2      Maestro Profesor de Ubicación Laboral (40 hs.)...   1 a 7
   2      Maestro (40 hs)..................................   1 a 7
   5      Maestro (30 hs)..................................   1 a 7
   1      Director de Coro (15 hs).........................   1 a 7
   1      Profesor de Educación Musical (15 hs)............   1 a 7

Artículo 3

          Los grados 1 a 7 equivalen a Unidades Docentes Básicas;
correspondiendo el ascenso entre cada uno de estos grados en función de
una actividad mínima de cuatro años, de acuerdo con lo que determine la
reglamentación.

Artículo 4

          La Unidad Docente Básica corresponderá a veinte (20) horas y su
retribución, en el Grado 1, representará los dos tercios (2/3) de la del
Escalafón Técnico Profesional Clase A, Grado 6 y Clase B, Grado E1, por
treinta (30) horas de trabajo.

Las retribuciones de las Unidades Docentes Compensadas de Grados 2 a 7 se
determinarán aplicando sucesivamente a las del Grado 1, el coeficiente
1.08.

La Unidad Docente de Dirección Superior corresponderá a 40 horas.
La retribución será la del Escalafón Técnico-Profesional Clase B Grado E1,
con remuneración proporcional a la dedicación horaria establecida para
estos cargos siendo idéntica para los grados 1 a 7.

Artículo 5

          Los Grados 8 a 11 corresponden a cargos de nivel jerárquico de
Inspección y su retribución corresponderá a la de los grados siguientes
del Escalafón Técnico Profesional por 40 horas de labor.

                    Grado                    Equivalencias

                      11                               AaA E7
                      10                     AaB E7    AaA E6
                       9                     AaB E6    AaA E5
                       8                     AaB E5    AaA E4

Artículo 6

          Los docentes, cuando cumplan tareas de la índole que se detallan
seguidamente, percibirán una compensación mensual que se adicionará a la
remuneración correspondiente a la Unidad Docente Básica de su cargo
constituyendo presupuestalmente una Unidad Docente Compensada.

1 - Supervisión o Dirección de Dependencias de Servicios.
2 - Docencia en cargos que permanentemente requieran un régimen de
    trabajo que exceda las 20 horas de la Unidad Docente Básica.
3 - Docencia en cargos que requieran determinada especialización debido
    a al naturaleza atípica de los educandos.
4 - Permanencia en la docencia por prórroga autorizada por el Poder
    Ejecutivo, luego de configurada la causal jubilatoria del funcionario.

Artículo 7

          Las compensaciones se calcularán como porcentajes de la Unidad
Docente Básica del Grado 1, de acuerdo con las categorías y coeficientes
que se indican seguidamente:

          Categoría                          Coeficiente

               A                                  1.50
               B                                  1.40
               C                                  1.30
               D                                  1.20
               E                                  1.10
               F                                  1.00
               G                                  0.90
               H                                  0.80
               I                                  0.70
               J                                  0.60
               K                                  0.50
               L                                  0.40
               M                                  0.30
               N                                  0.20
               O                                  0.10

Artículo 8

          Los docentes con causal jubilatoria y con prórroga autorizada,
percibirán el veinte por ciento adicional sobre su remuneración total, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 187 de la ley 11.923 de 27 de
marzo de 1953.  Los docentes con 28 o 32 años de actividad docente,
percibirán un cinco o diez por ciento, respectivamente de aumento en sus
remuneraciones totales como prima por permanencia en el cargo.

Artículo 9

          Los docentes amparados en lo dispuesto por el artículo 74 del
Acto Institucional Nº 9, percibirán la remuneración correspondiente al
Grado 1 si es una Unidad Docente Básica de veinte horas y el cincuenta por
ciento de la compensación o el cincuenta por ciento de la remuneración de
los cargos de Dirección, en su caso.

Artículo 10

           Apruébanse las categorías de compensaciones siguientes que se
adecuarán a la Unidad Docente respectiva.

               Unidad Docente de Dirección Superior

Director de Establecimiento de 1 Categoría Nivel A-0,90
Director de Establecimiento de 1 Categoría Nivel B-0,80
Director de Establecimiento de 2 Categoría - 0,70
Subdirector de Establecimiento de 1 Categoría Nivel A-0,60

               Unidad Docente Compensada

Maestro Técnico Coordinador de Talleres  1.10
Maestro Coordinador de Actividades Educativas 0.90
Maestro Coordinador de Actividades Recreativas 0.90
Maestro o Profesor Coordinador de Ubicación Laboral 0,90
Maestro Técnico Jefe de Taller 0.90
Profesor Coordinador de Actividades Agrarias 0.90
Maestro de Establecimiento de 1ª Categoría 0.70
Maestro de Establecimiento de 2ª Categoría 0.60
Profesor de Educación Física 0.50
Maestro Técnico de Taller 0.50
Maestro Profesor de Ubicación Laboral 0.50
Maestro con cargo de 40 horas, 0.40
Maestro con cargo de 30 horas, 0.20
Director de Coro, 0.30

Artículo 11

           A los efectos de este decreto se define lo siguiente:

a) Establecimientos de 1ª Categoría, son los que tienen régimen de
   internado.
   Dentro de ellos el Nivel A corresponde a los Centros de Observación y
   el Nivel B a los restantes;

b) Establecimientos de 2ª Categoría, son los que no tienen régimen de
   internado.

Artículo 12

           Los cargos de 15 horas previstos en este decreto percibirán el
75% de la remuneración de la unidad docente básica del grado
correspondiente más la compensación, si la hubiere.

Artículo 13

           Los funcionarios docentes que estén desempeñando sus tareas en
regímenes horarios diferentes a los estipulados en este Reestructura,
podrán continuar en esa situación, pero la remuneración total de los
respectivos cargos se prorrateará de la manera siguiente:

a) Cargos de 40 horas desempeñados en 30 horas: 75%
b) Cargos de 40 horas desempeñados en 20 horas: 60%

c) Cargos de 30 horas desempeñados en 20 horas: 70%

Dicha situación cesará al vacar el cargo.

Artículo 14

           El Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Contaduría
General de la Nación, podrá adecuar la categoría de las compensaciones
previstas en el artículo 10 de este decreto.

Artículo 15

           Fíjase en el ochenta y siete por ciento del respectivo sueldo
de equiparación, la retribución mínima de los cargos docentes de este
Programa.

Artículo 16

           La presente Reestructura tendrá vigencia desde el 1` de marzo
de 1980.

Artículo 17

           La aplicación de lo dispuesto en el presenta acto no podrá
significar disminución de los montos de las actuales remuneraciones de los
funcionarios docentes. El exceso sobre el mínimo previsto en el artículo
15, se regirá por las normas sobre equiparación y el exceso sobre el
sueldo de equiparación del cargo, se considerará una compensación especial
al funcionario la que percibirá los aumentos generales, se irá absorbiendo
en ocasión de ascensos o modificaciones del cargo y se suprimirá al vacar.

Artículo 18

           La Contaduría General de la Nación, según los antecedentes
adjuntos, ajustará los créditos presupuestales del Rubro 0 de este
Programa, necesarios para la aplicación de la presente Reestructura.

Artículo 19

           Suprímese en el Consejo del Niño los cargos de Director de
Planeamiento y Estadística, AcC, Grado E3, Jefe de Sección Coordinador
AcA, Grado 12 y Especialista VII, Dibujo AcC, Grado 2.

Artículo 20

           La Contaduría General de la Nación, adecuará los grados
previstos en la resolución del Poder Ejecutivo de 25 de julio de 1978, por
la que se autorizaba un régimen de contrataciones docentes transitorias al
Consejo del Niño, a los términos estipulados en el presente decreto.

Artículo 21

           Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 22

           Comuníquese, publíquese, etc

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - DANIEL DARRACQ
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