Decreto 678/986
Se modifican normas referente a la percepción de los Impuestos a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) y a las Rentas Agropecuarias (IRA)
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 21 de octubre de 1986.
Visto: el artículo 13 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984
con la redacción dada por el artículo 2° del decreto ley 15.726, de 8
de febrero de 1985 y el impuesto creado por el artículo 23 del decreto
ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, con el carácter permanente conferido
por el artículo 13 de la ley 15.768, de 13 de setiembre de 1985.
Considerando: I) Que atendiendo al carácter permanente conferido al
impuesto creado por el artículo 23 del decreto ley 15.646, de 11 de
octubre de 1984 es necesario dictar normas instrumentando la imputación
del referido tributo al Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o al
Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) que se deba liquidar;
II) Que asimismo es conveniente modificar otras disposiciones
reglamentarias, adecuándolas al régimen vigente.
Atento: a lo expuesto
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o
del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), podrán deducir del
impuesto liquidado, las cantidades abonadas o retenidas en virtud de lo
dispuesto por el Capítulo II del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de
1984 y artículo 13 de la ley 15.768, de 13 de setiembre de 1985,
correspondiente a operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal.
Si de dicha liquidación surgiera un crédito a favor del contribuyente,
éste tendrá derecho a solicitar devolución.