Fecha de Publicación: 10/03/1987
Página: 405-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 678/986

Se modifican normas referente a la percepción de los Impuestos a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) y a las Rentas Agropecuarias (IRA)

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 21 de octubre de 1986.

   Visto: el artículo 13 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984
con la redacción dada por el artículo 2° del decreto ley 15.726, de 8
de febrero de 1985 y el impuesto creado por el artículo 23 del decreto
ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, con el carácter permanente conferido
por el artículo 13 de la ley 15.768, de 13 de setiembre de 1985.

   Considerando: I) Que atendiendo al carácter permanente conferido al
impuesto creado por el artículo 23 del decreto ley 15.646, de 11 de
octubre de 1984 es necesario dictar normas instrumentando la imputación
del referido tributo al Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o al
Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) que se deba liquidar;

   II) Que asimismo es conveniente modificar otras disposiciones
reglamentarias, adecuándolas al régimen vigente.

   Atento: a lo expuesto

   El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

   Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o
del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), podrán deducir del
impuesto liquidado, las cantidades abonadas o retenidas en virtud de lo
dispuesto por el Capítulo II del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de
1984 y artículo 13 de la ley 15.768, de 13 de setiembre de 1985,
correspondiente a operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal.
   Si de dicha liquidación surgiera un crédito a favor del contribuyente,
éste tendrá derecho a solicitar devolución.

Artículo 2

   La Dirección General Impositiva establecerá un procedimiento
simplificado de declaración jurada para los contribuyentes del Impuesto a
las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), cuyos ingresos netos totales no
superen el correspondiente a 200 hectáreas de productividad básica media.

Artículo 3

   La Dirección General Impositiva procederá a hacer efectiva la
devolución del crédito a favor del contribuyente que lo hubiere
solicitado. A tal efecto podrá disponer, en los casos que corresponda,
la previa verificación, así como el estudio de la situación fiscal del
contribuyente.

Artículo 4

   La devolución del crédito que en definitiva corresponda, se
realizará mediante la entrega de certificados de créditos no endosables o
endosables, a opción del contribuyente.
   Los certificados se expedirán endosables sólo cuando el titular no tenga adeudos con la Dirección General Impositiva.

Artículo 5

   Cuando el Agente de Retención hubiese emitido el correspondiente
resguardo pero no hubiera vertido a la Dirección General Impositiva el
importe correspondiente, el mismo será igualmente acreditado al
contribuyente retenido, una vez cumplidas las formalidades que la
Administración estime conveniente.

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 6 del decreto 638/985, de 19 de noviembre de 1985 por el siguiente:

"ARTICULO 6 (Ingreso Neto)... El ingreso neto a que se refiere el
artículo 13 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984 con la
redacción dada por el artículo 2° del decreto ley 15.726, de 8 de febrero de 1985 comprende el monto de las ventas netas y los servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos comerciales 
u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres y usos de plaza. Cuando coexistan rentas de las mencionadas en el artículo 2° de 
este decreto, la determinación del tope a que se refiere el citado artículo 13 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, se 
realizará sumando a las obtenidas en la explotación agropecuaria, las derivadas de arrendamientos multiplicadas por seis.
   En caso de que el resultado obtenido superara el monto establecido en
el inciso 1° del artículo 13 antes mencionado con la redacción dada por 
el artículo 2° del decreto ley 15.726 de 8 de febrero de 1985, fijado 
para cada ejercicio por el Poder Ejecutivo, corresponderá liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) a partir del ejercicio siguiente:

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 16 del decreto 638/985, de 19 de noviembre de 1985 por el siguiente:

"ARTICULO 16 (Reproductores). Los reproductores machos de pedigrí y
puros por cruza, utilizados como tales, podrán ser avaluados de
acuerdo al sistema aplicable para el activo fijo.
   En tal caso se valuarán al 15 de octubre de 1984 conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 14 del presente decreto. Los reproductores ingresados con posterioridad al 15 de octubre de 1984 se valuarán de acuerdo a los siguientes métodos:

   a) Costo de adquisición o de producción.
   b) Costo en plaza. El mismo resultará del valor que fijará la 
      Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de 
      Ganadería, Agricultura y Pesca, atendiendo a los valores en plaza. 
      Si el contribuyente estimara que los valores fijados no son 
      representativos para sus reproductores, podrá solicitar la revisión 
      de los mismos ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, 
      aportando los elementos que avalen su petición.

   A los efectos del sistema aplicable para el activo fijo, el valor
antes establecido, será actualizado de acuerdo al índice que corresponda 
y amortizado a cuota fija anual."

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 19 del decreto 638/985, de 19 de noviembre de 1985, por el siguiente:

"ARTICULO 19. (Gastos Financieros). Los contribuyentes sólo podrán 
deducir los gastos financieros (intereses, reajustes y diferencias de
cambio) correspondientes a pasivos afectados a la actividad agropecuaria.
   Los originados por pasivos con el Plan Agropecuario podrán ser imputados en su totalidad. Asimismo podrán ser deducidos totalmente los
provenientes de pasivos con el Banco de la República Oriental del
Uruguay y los contraídos con posterioridad al 15 de octubre de 1984,
siempre que el destino de los mismos sea la actividad agropecuaria.
   En los demás casos, el total de gastos financieros, se proporcionará
al activo agropecuario y al activo total del contribuyente a principio
del ejercicio. El activo agropecuario se valuará de acuerdo a las
normas del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) y los restantes activos, por las normas del Impuesto al Patrimonio."

Artículo 9

   Sustitúyese el inciso final del artículo 21 del decreto 638/985 de 19
de noviembre de 1985 por el siguiente:

   En caso de rentas provenientes exclusivamente de arrendamientos rurales, la deducción mensual se limitará al duodécimo del 5% (cinco
por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, para el año en que se inicie el ejercicio y se aplicará con respecto a un solo socio o condómino."

Artículo 10

    Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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