Fecha de Publicación: 10/03/1987
Página: 405-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 6 del decreto 638/985, de 19 de noviembre de 1985 por el siguiente:

"ARTICULO 6 (Ingreso Neto)... El ingreso neto a que se refiere el
artículo 13 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984 con la
redacción dada por el artículo 2° del decreto ley 15.726, de 8 de febrero de 1985 comprende el monto de las ventas netas y los servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos comerciales 
u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres y usos de plaza. Cuando coexistan rentas de las mencionadas en el artículo 2° de 
este decreto, la determinación del tope a que se refiere el citado artículo 13 del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, se 
realizará sumando a las obtenidas en la explotación agropecuaria, las derivadas de arrendamientos multiplicadas por seis.
   En caso de que el resultado obtenido superara el monto establecido en
el inciso 1° del artículo 13 antes mencionado con la redacción dada por 
el artículo 2° del decreto ley 15.726 de 8 de febrero de 1985, fijado 
para cada ejercicio por el Poder Ejecutivo, corresponderá liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) a partir del ejercicio siguiente:
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