Fecha de Publicación: 16/03/1983
Página: 495-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Denomínase "Sangría" el producto obtenido con la mezcla de vino
natural y apto para el consumo en cualquiera de sus tipos, tinto, 
clarete, blanco y rosado y jugos (concentrados o diluidos), pulpas, extractos o esencias naturales de frutos cítricos, con la adición o no
de almibar cualesquiera sea su contenido de azúcar y eventulamente anhídrido carbónico.
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