Fecha de Publicación: 16/03/1983
Página: 495-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 68/983

Se autoriza la elaboración y comercialización de un tipo de vino especial
que se denominará "Sangría".

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                         Montevideo, 3 de marzo de 1983.

  Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del 
Ministerio de Agricultura y Pesca a los fines que se expresarán. 

  Resultando: I) La mencionada Dirección manifiesta que ha recibido 
inquietudes de diversas firmas bodegueras de plaza, respecto, a la 
elaboración y comercialización de un producto elaborado en base a vino y 
elementos naturales provenientes de frutas cítricas; 

  II) Tratándose en la especie de una mezcla de un vino base con 
componentes exógenos tales como pulpas, y jugos, extractos o esencias de 
frutas cítricas, el producto final debe incluirse dentro de la categoría 
legalmente prevista de vino especial; 

  III) Al respecto se han efectuado ensayos controlados que pusieron en 
evidencia la necesidad de reglamentar sus condiciones de elaboración y 
comercialización, así como sus características químicas y 
organolépticas; 

  IV) Los industriales involucrados han realizado sondeos de mercado 
que demuestran, que el producto tendrá buena aceptación en el mismo por 
tratarse de una bebida liviana y elaborada en base a productos 
naturales. 

  Considerando: I) Conveniente, por lo expuesto, autorizar la elaboración
y comercialización de una forma de vino especial en base a vino y 
productos naturales provenientes de frutas cítricas; 

  II) Necesario además, determinar a texto expreso la participación 
cuantitativa del vino natural en el producto final, a fin de asegurar 
su genuinidad y su calidad; 

  Atento: a lo preceptuado por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, 
decreto de 24 de febrero de 1928, ley 8.372, de 25 de octubre de 1928; 
decreto de 6 de agosto de 1928; artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967 y las opiniones favorables de la Dirección de 
Contralor Legal y Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de 
Agricultura y Pesca, 

  El Presidente de la República 

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la elaboración y comercialización de un tipo de vino 
especial que se denominará " Sangría".

Artículo 2

   Denomínase "Sangría" el producto obtenido con la mezcla de vino
natural y apto para el consumo en cualquiera de sus tipos, tinto, 
clarete, blanco y rosado y jugos (concentrados o diluidos), pulpas, extractos o esencias naturales de frutos cítricos, con la adición o no
de almibar cualesquiera sea su contenido de azúcar y eventulamente anhídrido carbónico.

Artículo 3

   Si el grado alcohólico del vino base fuere inferior al establecido por
la tipificación respectiva, su empleo para la elaboración de "Sangría" no
requerirá su previa alcoholización, pero si, en cada caso, la 
autorización pertinente de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca, previa a la fecha establecida para tener 
tipificados los vinos en bodega. 
 Si obtenida la autorización respectiva, el vino en cuestión no fuere
utilizado para elaborar "Sangría" podrá ser intervenido por la Dirección
de Contralor Legal hasta tanto se le utilice para tal fin, no pudiendo
tener otro destino.

Artículo 4

   La proporción mínima de vino en el producto final será del 60% en 
volumen y el grado alcohólico real de la sangría debe ser como mínimo de 
7º G. L. con una tolerancia de 0,2 G. L. 

Artículo 5

   Para la elaboración de "Sangría" se autorizarán exclusivamente las 
prácticas enológicas (operaciaones y aditivos) admitidas por las normas 
vigentes para los demás tipos de vino, quedando prohibida la adición de 
esencias artificiales, materia colorante extraña, productos que enturbien 
la bebida o que contribuyan a mantener en suspensión la pulpa cítrica y 
conservadores antimicrobianos distintos del anhídrido sulfuroso y del 
ácido sórbico y de sus sales de potasio. 

Artículo 6

   La Sangría elaborada en contravención con lo dispuesto por los 
artículos anteriores o que no responda a las exigencias preceptuadas 
en los mismos, será reputada artificial y su elaborador sancionado de 
conformidad con lo establecido en el artículo 323, de la ley 12.804, de 
30 de noviembre de 1960 y artículo 1° numeral 2°, literal c) del decreto 
532/981, de 21 de octubre de 1981.

Artículo 7

   La elaboración de "Sangría" sólo podrá realizarse en bodegas 
inscriptas como tales en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio 
de Agricultura y Pesca.

Artículo 8

   La autorización para elaborar cada partida de "Sangría" se solicitará 
a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, 
en la forma prescripta por el artículo 90 del decreto de 24 de febrero de 
1928, procediéndose en lo demás con arreglo a lo dispuesto en el citado 
artículo en cuanto le sea aplicable. 
   Asimismo se requerirá en cada caso autorización previa para la 
adquisición y adición de azúcar y para almacenar en bodega la cantidad de 
jugos y demás productos cítricos mencionados en el artículo 2º del 
presente decreto.

Artículo 9

   Quienes elaboren este tipo de vino llevarán un libro especial de 
Contabilidad de Bodega, denominado "Libro de Contabilidad para Vinos 
Frutados y Sangrías", para el control de las operaciones que realicen.
 Dicho libro será proporcionado por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y será llevado rigurosamente al día;
su cierre será mensual y deberá exhibirse toda vez que así lo requieran
los funcionarios actuantes.

Artículo 10

   La "Sangría" sólo podrá librarse al consumo en envases de hasta tres 
litros de capacidad los cuales deberán tener adheridos una boleta de 
Control de Calidad y Circulación en los términos y condiciones previstos 
en el decreto 132/982, de 24 de marzo de 1982. 

Artículo 11

   En las etiquetas que luzcan los envases en que se comercialice la 
"Sangría", deberán figurar, sin perjuicio de las exigencias que rigen 
actualmente para los vinos comunes, en forma claramente legibles las 
siguientes: a) "Sangría", b) el grado alcohólico real en grado G. L. del 
producto terminado. 

Artículo 12

   Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para establecer, a 
propuesta de la Dirección de Contralor Legal, los valores de las boletas 
de control a que se hace referencia en el artículo 10 del presente 
decreto. 

Artículo 13

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca 
establecerá los métodos analíticos necesarios para determinar la 
genuinidad y calidad de la "Sangría".
 Dichos métodos serán dados a publicidad a través de dos diarios de la 
capital.

Artículo 14

   Serán aplicables a la "Sangría", sin perjuicio de lo previsto en el 
presente decreto, todas las disposiciones que regulan la elaboración y 
comercialización del vino, en lo que le fueren aplicables. 

Artículo 15

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.
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