Fecha de Publicación: 16/03/1983
Página: 495-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   La Sangría elaborada en contravención con lo dispuesto por los 
artículos anteriores o que no responda a las exigencias preceptuadas 
en los mismos, será reputada artificial y su elaborador sancionado de 
conformidad con lo establecido en el artículo 323, de la ley 12.804, de 
30 de noviembre de 1960 y artículo 1° numeral 2°, literal c) del decreto 
532/981, de 21 de octubre de 1981.
Ayuda