La Sangría elaborada en contravención con lo dispuesto por los
artículos anteriores o que no responda a las exigencias preceptuadas
en los mismos, será reputada artificial y su elaborador sancionado de
conformidad con lo establecido en el artículo 323, de la ley 12.804, de
30 de noviembre de 1960 y artículo 1° numeral 2°, literal c) del decreto
532/981, de 21 de octubre de 1981.