Fecha de Publicación: 20/12/1977
Página: 597-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1978.

Artículo 10

   En todo establecimiento o lugar de trabajo, deberá llevarse un 
"Registro de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", 
que expedirá y rubricará la Inspección, en el que se anotarán por orden
cronológico las visitas de los Inspectores de trabajo y las observaciones,
órdenes e intimaciones que dichos funcionarios dejen anotadas de su puño y
letra, así como la constancia del representante de la empresa o
establecimiento, que tomó conocimiento del acto inspectivo y de las
observaciones, órdenes e intimaciones practicadas.

     Todo patrono o su representante, estará obligado a tener en su
establecimiento, el "Registro de la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social" y presentarlo al Inspector de trabajo. El Inspector de
trabajo, deberá anotar en todos los casos, en dicho Registro, su visita
inspectiva y las registraciones que se mencionan en el párrafo anterior,
incurriendo en responsabilidad funcional por omisión, en caso de no
hacerlo.
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