Fecha de Publicación: 20/12/1977
Página: 597-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1978.
Decreto 680/977

Se reglamentan los Convenios Internacionales Nos. 81 y 129, sobre la Inspección del trabajo en la industria, el comercio y la agricultura.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                   Montevideo, 6 de diciembre de 1977.

     Visto: el informe elevado por el Grupo de Trabajo instituido por
resolución de fecha 30 de junio de 1977 a efectos de proyectar la
reglamentación de los Convenios Internacionales Nos. 81 y 129 sobre la
inspección del trabajo en la industria, el comercio y la agricultura,
ratificado por las leyes 14.110 y 14.118 de 30 de abril de 1975.

     Resultando: I) Que el cuerpo normativo proyectado desarrolla las
reglas contenidas en los Convenios precitados, incorporados al derecho
positivo nacional, por acto legislativo, así como las concordantes
incluidas en textos sustantivos de derecho laboral o de orden orgánico,
que conforman el régimen de protección legal de los trabajadores en los
dos campos tutelados: la vigilancia de las condiciones de trabajo pactadas
o impuestas por la norma jurídica etática y el contralor de las
disposiciones que protegen la persona del trabajador -medio ambiental en
los lugares de trabajo (Seguridad e Higiene)-;

     II) Que las leyes 14.110 y 14.118 regulan en nuestro país, el
contralor de la legislación del trabajo. Habiendo obtenido los Convenios
Nos. 81 y 129 las dos ratificaciones a que se refieren sus artículos 33 y
29 y efectuada la comunicación del acto de ratificación al Director
General de la OIT entraron en vigor a partir del 28 de junio de 1974;

     III) Que antes que dichos Convenios, la ley 5.350 de 17 de noviembre
de 1915 había instituido el primer cuerpo nacional de Inspectores del
trabajo, dependientes de la Oficina del Trabajo de la época, con
facultades para entrar en los establecimientos, pedir cuantos informes
fueran necesarios para el cumplimiento de su misión y aplicar sanciones
pecuniarias en caso de comprobar infracciones a las disposiciones de la
ley o ser obstaculizados en el desarrollo de sus funciones;

     IV) Que tanto el Convenio 81, como el Convenio 129, cuando se
refieren a los cometidos de la Inspección del trabajo, señalan, además del
tradicional de vigilancia, otros no menos importantes tales como el de
brindar "información técnica y asesorar a los empleadores y a los
trabajadores de la manera más efectiva de cumplir las disposiciones
legales" y el de "poner en conocimiento de la autoridad competente las
deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las
disposiciones legales existentes" (Artículos 4º, 1.b) y c) y 6º 1.b) y c);

     V) Que la ley 14.489 de 23 de diciembre de 1975, que creó como
Programa y Unidad Ejecutora a la Dirección Nacional del Trabajo (1.02),
colocó dentro de esa órbita a la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social.

     Considerando: I) Que el Reglamento se ciñe a las normas legales ya
mencionadas, estableciendo el principio básico de que a la Inspección
General del Trabajo le compete la protección legal de los trabajadores en
el empleo y de las condiciones de higiene y seguridad para toda forma de
trabajo, aun las que se desarrollan en forma autónoma (Artículo 1º);

     II) Que en relación con los cometidos (materia) y atribuciones
(poderes jurídicos) de la Inspección General, se articulan todas las
competencias que se refieren al contralor de las condiciones de trabajo y
a la protección de la vida del trabajador y otras de carácter
documentario, estadístico, de asesoramiento, de comunicación al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de las deficiencias y abusos que observe y
de las leyes a proyectar para colmar vacíos normativos (Artículo 6º);

     III) Que se adopta asimismo el precepto de que es la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social el órgano investido de la
potestad de coordinar la colaboración con otros organismos del Estado, a
los que la ley les haya asignado funciones de protección y vigilancia en
el ámbito laboral, y se establecen las facultades del Inspector del
trabajo, en conformidad con los Convenios 81 y 129;

     IV) Que se crea el "Registro de la Inspección General del Trabajo y
de la Seguridad Social" libro que expedirá y rubricará la Inspección y que
deberá llevar toda empresa, establecimiento o lugar de trabajo a fin de
que en él se anoten las visitas inspectivas, las observaciones, órdenes,
intimaciones, etc. La importancia de ese Registro resulta fundamental, ya
que permitirá establecer un principio de continuidad en la labor que
cumpla la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en la
sede propia del establecimiento;

     V) Que en cuanto al procedimiento inspectivo establece
sustancialmente la requisitoria que podrá formular el Inspector a todo
patrono, a efectos de que cesen los hechos que dan lugar a transgresiones
sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar al procedimiento
uniforme que deberá observar el Inspector en cada visita de inspección, y
finalmente la actuación por sumario con audiencias breves y poderes
especiales para ordenar su trámite por parte del Inspector General del
Trabajo, incluida la obligación de la comparecencia personal del patrono o
su representante cuando se hubiere comprobado una grave infracción en la
empresa y se dedujeran descargos por parte del empleador.
     También se establece la intervención ex officio o por iniciativa
propia del Inspector de trabajo en los casos de inobservancia manifiesta
de una norma laboral y especialmente de seguridad e higiene, debiendo dar
cuenta de inmediato a su Jerarca;

     VI) Que el proyecto sigue la regla del reclutamiento por selección en
condiciones de igualdad para hombres y mujeres que acrediten conocimientos
adecuados y la realización de estudios completos en los ciclos de
enseñanza media.

     Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por la
Constitución de la República (Disposiciones Transitorias y Especiales
inciso E), el decreto 574/974 de 13 de julio de 1974 y ley 14.489 de 23 de
diciembre de 1975,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

                              CAPITULO I
      
                        Disposiciones generales

Artículo 1

   A la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social le compete 
la protección legal de los trabajadores en el empleo y en general de las
condiciones de higiene, seguridad y media ambiental en que se desarrolla
toda forma de trabajo.

Artículo 2

   El Inspector General del Trabajo es el jerarca y la autoridad central 
de los servicios inspectivos de trabajo y de la seguridad social. De él
dependen todos los funcionarios que integran el Subprograma 1.02.04 a
nivel administrativo, inspectivo y territorial.

Artículo 3

   Todos los establecimientos y locales de trabajo propiedad de 
particulares fueren estos personas físicas o jurídicas y sea cual fuere la 
naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la actividad y la 
finalidad o no de lucro de la misma, quedan comprendidos en la esfera de 
la Inspección General del Trabajo.

Artículo 4

   Todas las autoridades y organismos del Estado quedan obligados dentro 
del límite de sus competencias a asistir a los servicios de la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 5

   Los titulares de todo establecimiento o empresa quedan obligados a
comunicar la iniciación de sus actividades o la ampliación o traslado de
sus locales y sucursales y la clausura de los mismos.

                              CAPITULO II

            Cometidos y atribuciones de la Inspección General del 
                     Trabajo y de la Seguridad Social

Artículo 6

   A la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, compete:

a)   Proteger la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores y en
     especial de los menores y de las mujeres que trabajan;
b)   Controlar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales y
     reglamentarias en materia laboral y de la seguridad social, los
     contratos o convenios colectivos y demás normas vigentes;
c)   Asegurar la protección de los trabajadores en el desempeño de sus
     actividades por medio de información, divulgación e intervención
     directa;
d)   Procurar la tecnificación de los servicios y procedimientos
     inspectivos y la capacitación sistemática de su personal en
     colaboración con los otros programas del Ministerio y otros
     organismos del estado, según sus competencias;
e)   Promover en los lugares de trabajo, la adopción de medidas de
     seguridad e higiene que protejan la integridad física y la capacidad
     de trabajo del personal;
f)   Investigar las causas que hayan originado accidentes de trabajo o
     enfermedades profesionales;
g)   Recibir copia de las notificaciones de los casos de accidentes de
     trabajo y enfermedades profesionales y elaborar estadísticas por
     categorías laborales con respecto a causas y consecuencias;
h)   Ejecutar recopilación actualizada de todas las normas legales y
     reglamentarias y de las circulares e instrucciones relativas a la
     higiene y seguridad ocupacionales;
i)   Promover de oficio según la gravedad o inminencia del peligro y de
     acuerdo con las normas legales, la adopción inmediata de las
     disposiciones de higiene o seguridad pertinentes o la clausura de los
     locales o sectores afectados o de determinadas máquinas, artefactos o
     equipos que ofrezcan peligros para la vida o integridad física del
     trabajador, comunicando de inmediato el hecho y las medidas adoptadas
     al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
j)   Controlar y asesorar la aplicación de las leyes de prevención de los
     accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a empleadores y
     trabajadores y aprendices;
k)   Realizar los procedimientos y aplicar las sanciones que determine la
     legislación a las personas físicas o jurídicas que violen las
     disposiciones pertinentes;
l)   Evaluar los resultados de la aplicación de la legislación del
     trabajo, poniendo en conocimiento del Ministerio de Trabajo y
     Seguridad Social, las deficiencias y los abusos que a su juicio, no
     estén previstos por las normas vigentes;
ll)  Expedir la documentación y las constancias de conformidad con la
     legislación vigente;
m)   Desempeñar toda otra tarea que le encomienden las leyes, los
     reglamentos y la autoridad superior;
n)   Asesorar a los trabajadores, empleadores y entidades públicas o
     privadas acerca de la aplicación de las normas a que se refiere el
     apartado b).

Artículo 7

   A la Inspección General del Trabajo, corresponde coordinar y adoptar 
las medidas conducentes a la colaboración de otros organismos del Estado 
con funciones inspectivas, en el ámbito de las relaciones de trabajo.

Artículo 8

   Los Inspectores de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, 
acreditada debidamente su identidad, están autorizados:

a)   Para entrar libremente y sin previa notificación a cualquier hora del
     día o de la noche en todo lugar en que estén ocupados trabajadores;
b)   Para entrar de día a cualquier lugar cuando razonablemente se suponga
     que están ocupados trabajadores;
c)   Para examinar, controlar, encuestar, realizar cualesquiera prueba e
     investigación que considere necesario para cerciorarse de que las
     disposiciones legales del trabajo y de la seguridad social, se
     observan estrictamente;
d)   Para interrogar, solo o ante testigos al empleador o al personal de
     la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las
     disposiciones legales;
e)   Para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos,
     que la legislación laboral relativa a las condiciones de trabajo
     ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las
     disposiciones legales y para obtener copias o extractos de los
     mismos;
f)   Para requerir la colocación de los avisos que exijan las
     disposiciones legales;
g)   Para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o
     manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos,
     sujetos a peritajes técnicos, siempre que se notifique al empleador o
     a su representante que las sustancias o los materiales han sido
     tomados o sacados con dicho propósito.

Artículo 9

   Los Inspectores de trabajo en el cumplimiento de sus funciones, están
facultados además:

a)   Para formular toda clase de observaciones por escrito;
b)   Extender órdenes cuando así lo requiera la ejecución efectiva de una
     norma laboral o de seguridad social, en el lugar de trabajo;
c)   Notificar intimaciones y toda clase de actos emanados de la
     Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social;
d)   Levantar actas circunstanciadas respecto a toda situación que pueda
     configurar una infracción a las normas cuyo cumplimiento debe
     fiscalizar, ordenando al empleador o su representante que ponga
     término a la infracción, mediante intimación escrita;
e)   Verificar el cumplimiento de las órdenes e intimaciones practicadas;
f)   Fijar plazos o términos para el cumplimiento de las órdenes o
     intimaciones practicadas comunicándolas al Inspector General del
     Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 10

   En todo establecimiento o lugar de trabajo, deberá llevarse un 
"Registro de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", 
que expedirá y rubricará la Inspección, en el que se anotarán por orden
cronológico las visitas de los Inspectores de trabajo y las observaciones,
órdenes e intimaciones que dichos funcionarios dejen anotadas de su puño y
letra, así como la constancia del representante de la empresa o
establecimiento, que tomó conocimiento del acto inspectivo y de las
observaciones, órdenes e intimaciones practicadas.

     Todo patrono o su representante, estará obligado a tener en su
establecimiento, el "Registro de la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social" y presentarlo al Inspector de trabajo. El Inspector de
trabajo, deberá anotar en todos los casos, en dicho Registro, su visita
inspectiva y las registraciones que se mencionan en el párrafo anterior,
incurriendo en responsabilidad funcional por omisión, en caso de no
hacerlo.

Artículo 11

   Tratándose de medidas relativas a la prevención de riegos graves para 
el trabajador o independientemente de la ejecución por el patrono de las
prescripciones establecidas en la ley o en el reglamento, el Inspector de
trabajo podrá indicar el plazo dentro del cual deberán observarse dichas
medidas, sin perjuicio de la obligación de comunicar, por parte del
empleador, a la Inspección General del Trabajo, dentro del plazo de 10
(diez) días, el curso dado a las directivas recibidas en el acto
inspectivo.

                              CAPITULO III

           Del procedimiento inspectivo en caso de infracción

Artículo 12

   En el caso de infracciones comprobadas a las normas legales o
reglamentarias relativas a la higiene y seguridad en el trabajo, el
Inspector requerirá el cumplimiento de dichas normas por parte del patrono
omiso, fijando un plazo perentorio en el acto de la inspección para su
cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a aplicar y con anotación en
el Registro a que se refiere el artículo 5º.

Artículo 13

   Las visitas inspectivas que cumpla el Inspector de trabajo en el 
ejercicio de sus funciones, podrán realizarse con la participación de 
representantes de otros organismos del Estado investidos de poderes de 
contralor en materia laboral, cuando así lo hubiera dispuesto el Inspector 
General del Trabajo y de la Seguridad Social, con los jerarcas de los 
servicios a que se refiere el artículo 7º.
   El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá
disponer que la inspección que se cumpla en un establecimiento se realice
por cualquier Inspector, sin perjuicio de la norma que se establece en el
artículo siguiente.

Artículo 14

   En el cumplimiento de sus funciones los Inspectores de trabajo 
actuarán por iniciativa propia, en todo caso en que la inobservancia por 
infracción a una norma legal o reglamentaria de trabajo y especialmente de 
seguridad e higiene sea manifiesta, dando cuenta por escrito de inmediato 
al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.

   En todos los demás casos la visita inspectiva resultará de la orden o
instrucción dada por el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad
Social.

Artículo 15

   El procedimiento inspectivo que observará el inspector de trabajo en 
la visita inspectiva, será el siguiente:

a)   Requerirá del patrono o representante, la planilla de contador de
     trabajo, el Registro a que se refiere el artículo 10 y demás
     documentación laboral;
b)   Comprobará si se cumplen o no las normas legales y reglamentarias
     sobre condiciones de trabajo, seguridad e higiene ambiental;
c)   Formulará por escrito las observaciones que resulten por carencias o
     defectos en la ejecución de la relación de trabajo, anotándolas
     asimismo en el Registro a que se refiere el artículo 10 precitado;
d)   Efectuará intimaciones si encontrare infracciones u omisiones,
     fijando plazos tal como lo establece el artículo 9º.

Artículo 16

   En el caso a que se refiere el apartado d) del artículo anterior, el
Inspector labrará acta circunstanciada dejando copia de la misma al
patrono o su representante y elevando el original con informe al Inspector
General del Trabajo y de la Seguridad Social.

   Dicha acta formará cabeza de expediente del proceso - sumario por la
infracción u omisión si el empleador presentara escrito de descargos en la
Inspección, dentro de los tres días hábiles a contar de la visita
inspectiva, y si el Inspector General del Trabajo, en atención a la
gravedad de los hechos instrumentados y a los antecedentes del caso lo
dispone.

   En ese caso se seguirá el siguiente procedimiento:

a)   El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social fijará una
     audiencia dentro del plazo de 5 (cinco) días de recibido el escrito y
     con la presencia personal del empleador o su representante, ordenará
     las medidas de prueba que hubiere ofrecido el patrono en su escrito
     de descargos o las que el propio Inspector General del Trabajo y de
     la Seguridad Social dispusiera para mejor proveer;
b)   En la misma audiencia podrá estar presente el Inspector de trabajo
     actuante;
c)   El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá dar
     por suficientemente probados los hechos constitutivos de la
     infracción y aun rechazar en todo o en parte las probanzas,
     compareciendo en la audiencia o delegando en otro funcionario su
     intervención y dictando la resolución, que impone sanciones o
     absuelve al empleador, por acto fundado.

    En caso de no ofrecerse en tiempo descargos por parte del infractor,
el Inspector General dictará resolución imponiendo la sanción que
corresponda y disponiendo su notificación.

    Los testimonios de las resoluciones definitivas del Inspector General
del Trabajo y de la Seguridad Social que imponen multas, constituirán
título ejecutivo para la acción judicial de cobro, aplicándose el
procedimiento previsto en las leyes 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y
12.030 de 27 de noviembre de 1953.

                              CAPITULO IV

                   Estatuto del Inspector del Trabajo

Artículo 17

   El reclutamiento de los Inspectores de trabajo se hará por selección,
siendo igualmente elegibles hombres y mujeres que acrediten conocimientos
adecuados para el cumplimiento de la función inspectiva en materia laboral
y de la seguridad social y haber cursado estudios completos en los ciclos
de enseñanza media.

Artículo 18

   A los Inspectores de trabajo les está prohibido tener interés directo 
o indirecto en las empresas que están bajo su vigilancia.

Artículo 19

   Serán obligaciones del Inspector: guardar absoluta reserva de las
denuncias y quejas que reciba y observar secreto profesional respecto de
los métodos de producción o comercialización que hubieren podido llegar a
su conocimiento como resultado de su función.

Artículo 20

   Los Inspectores de trabajo deberán asistir a los cursos de capacitación 
y a las reuniones regionales o nacionales que organicen las autoridades 
del servicio. Para el cumplimiento de sus tareas contarán con el material 
de consulta, manuales y guías de procedimientos que les proporcionará la
Inspección.

Artículo 21

En el cumplimiento de su función el Inspector podrá requerir la asistencia
y el auxilio de los agentes del orden público,

Artículo 22

   Los Inspectores de trabajo deberán identificarse al iniciar su 
actuación inspectiva, mediante le respectivo documento habilitante.

Artículo 23

   El Inspector será protegido en el ejercicio de sus funciones contra 
todo acto que tienda a impedir su actuación o a obstaculizarla, así como 
por injurias o violencia de palabra o hecho.

                              CAPITULO V

                    Organización de los Servicios



Artículo 24

   La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social 
estructurará sus servicios inspectivos de acuerdo con la siguiente 
distribución por materia y territorio.

a)   En Montevideo los Cuerpos de Inspectores se formarán teniendo en
     cuenta las diversas ramas de la actividad económica de la industria,
     el comercio y las oficinas privadas y los establecimientos rurales;
b)   En los departamentos del interior la Inspección de Trabajo estará a
     cargo de Cuerpos de Inspectores formados según los mismos
     agrupamientos, al que se agregará el del sector de las plantaciones;
c)   El control de las condiciones de seguridad e higiene ambiental estará
     a cargo de un Cuerpo de Inspectores integrado con especialistas en la
     materia (médicos, ingenieros, arquitectos, peritos).

Artículo 25

   A nivel de la Inspección General del Trabajo y dependiendo 
directamente del Inspector General, funcionará el Departamento de 
Documentación, Información, Publicaciones y Estadísticas del Trabajo y las 
Asesorías Técnicas (Jurídica, de Economía Laboral y de Seguridad e Higiene
Ambiental).

Artículo 26

   Los servicios administrativos, contables y de personal, dependerán de 
la Secretaría General de la Inspección.

Artículo 27

   Los servicios inspectivos tendrán asiento territorial por departamento 
y por regiones.
   Dependerán del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social
y se organizarán en jefaturas inspectivas departamentales y/o regionales
al frente de las cuales habrá un Inspector Jefe de capital y un Inspector
Jefe del interior.

Artículo 28

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las resoluciones 
que correspondan al desarrollo y aplicación del presente decreto.

Artículo 29

   Deróganse las disposiciones que se opongan a las normas precedentes.

Artículo 30

   Comuníquese y publíquese.


MENDEZ. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
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