En el caso a que se refiere el apartado d) del artículo anterior, el
Inspector labrará acta circunstanciada dejando copia de la misma al
patrono o su representante y elevando el original con informe al Inspector
General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dicha acta formará cabeza de expediente del proceso - sumario por la
infracción u omisión si el empleador presentara escrito de descargos en la
Inspección, dentro de los tres días hábiles a contar de la visita
inspectiva, y si el Inspector General del Trabajo, en atención a la
gravedad de los hechos instrumentados y a los antecedentes del caso lo
dispone.
En ese caso se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social fijará una
audiencia dentro del plazo de 5 (cinco) días de recibido el escrito y
con la presencia personal del empleador o su representante, ordenará
las medidas de prueba que hubiere ofrecido el patrono en su escrito
de descargos o las que el propio Inspector General del Trabajo y de
la Seguridad Social dispusiera para mejor proveer;
b) En la misma audiencia podrá estar presente el Inspector de trabajo
actuante;
c) El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá dar
por suficientemente probados los hechos constitutivos de la
infracción y aun rechazar en todo o en parte las probanzas,
compareciendo en la audiencia o delegando en otro funcionario su
intervención y dictando la resolución, que impone sanciones o
absuelve al empleador, por acto fundado.
En caso de no ofrecerse en tiempo descargos por parte del infractor,
el Inspector General dictará resolución imponiendo la sanción que
corresponda y disponiendo su notificación.
Los testimonios de las resoluciones definitivas del Inspector General
del Trabajo y de la Seguridad Social que imponen multas, constituirán
título ejecutivo para la acción judicial de cobro, aplicándose el
procedimiento previsto en las leyes 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y
12.030 de 27 de noviembre de 1953.
CAPITULO IV
Estatuto del Inspector del Trabajo