Fecha de Publicación: 20/12/1977
Página: 597-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1978.

Artículo 8

   Los Inspectores de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, 
acreditada debidamente su identidad, están autorizados:

a)   Para entrar libremente y sin previa notificación a cualquier hora del
     día o de la noche en todo lugar en que estén ocupados trabajadores;
b)   Para entrar de día a cualquier lugar cuando razonablemente se suponga
     que están ocupados trabajadores;
c)   Para examinar, controlar, encuestar, realizar cualesquiera prueba e
     investigación que considere necesario para cerciorarse de que las
     disposiciones legales del trabajo y de la seguridad social, se
     observan estrictamente;
d)   Para interrogar, solo o ante testigos al empleador o al personal de
     la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las
     disposiciones legales;
e)   Para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos,
     que la legislación laboral relativa a las condiciones de trabajo
     ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las
     disposiciones legales y para obtener copias o extractos de los
     mismos;
f)   Para requerir la colocación de los avisos que exijan las
     disposiciones legales;
g)   Para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o
     manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos,
     sujetos a peritajes técnicos, siempre que se notifique al empleador o
     a su representante que las sustancias o los materiales han sido
     tomados o sacados con dicho propósito.
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