Fecha de Publicación: 04/11/1976
Página: 219-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 7

Las empresas inscriptas en el registro que establece el artículo 2º del
decreto 128/970, deberán importar anualmente, en repuestos de los modelos
que produzcan, un monto igual al 10% (diez por ciento) del valor CIF de
los Kits ensamblados. Dichas importaciones de productos inscriptos en el
registro creado por el artículo 8º del decreto 128/970, y tendrán el mismo
tratamiento en materia de recargos, que tenga el Kit. No podrán importarse
como repuestos, componentes que se omitan en el Kit, o que integren en
general los programas de exportaciones compensatorias.

Las empresas ensambladoras, deberán mantener durante cinco años, una
existencia mínima de repuestos, que asegure el mantenimiento de los
modelos que hayan sido, por diversas causas, discontinuados en su
producción. En ese lapso, estarán obligados a importar anualmente, en las
condiciones fijadas en la primera parte de este artículo, un monto igual
al quince por ciento (15%) del valor CIF de los Kits ensamblados en el
programa anterior, al que fue discontinuado el modelo.
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