Fecha de Publicación: 04/11/1976
Página: 219-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 697/976

Se introducen modificaciones en el régimen regulador de la Industria Automotriz.

Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Industria y Energía.

                                    Montevideo, 27 de octubre de 1976.

Visto: la conveniencia de introducir modificaciones en el régimen
regulador de la Industria Automotriz.

Considerando: I) Que es necesario mantener la política de reducción de
modelos a ensamblar, a efectos de uniformar el parque y mejorar las
escalas de producción de las plantas de ensamblado y fabricantes de
autopiezas;

II) Que debe crearse un mecanismo para la selección de modelos, en el que
tenga participación principal el mercado;

III) Que para la aplicación de tal mecanismo, se debe permitir a las
empresas importadores, la libre elección de sus modelos, dentro del tope
que de los mismos fijan las actuales disposiciones;

IV) Que el nivel actual de intercambio, permite exigir a las empresas
ensambladoras, un incremento progresivo en el coeficiente de compensación
que va a posibilitar un mejoramiento del balance de divisas del sector;

V) Que la reducción de modelos obliga a tomar medidas que aseguren por un
período razonable, el abastecimiento normal de repuestos, en especial de
aquellos que quedan discontinuados.
Atento: a lo dispuesto en el decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

Antes del 30 de noviembre de 1976, las empresas inscriptas en el registro
a que se hace referencia el artículo 2º del decreto 128/970, de 13 de
marzo de 1970, que ensamblan unidades de las categorías C, D1, D2 y E,
deberán presentar programas de importación, armado y exportación
compensatoria, para el período 1977/79.

Los modelos a incluir en dichos programas, serán de elección de las
empresas ensambladoras, quedando limitado su número, al que cada empresa
tenía autorizado para los programas del año 1974.

Se deberá mantener el 25% de integración nacional mínimos, fijado por las
disposiciones vigentes.

Artículo 2

En los programas de producción a presentar ante la Comisión de la
Industria Automotriz, para los años 1980 y siguientes podrán figurar para
las categorías C, D1, D2 y E, solamente los diez (10) modelos más venidos
al público, al fin del período 1977/79.

Artículo 3

La Comisión de la Industria Automotriz en el plazo de quince (15) días a
contar de la fecha de este decreto, fijará la medida a emplear en el
cómputo de ventas, para determinar al fin del trienio 1977/79, los diez
(10) modelos más vendidos. Deberá, además, adoptar las medidas que demande
la aplicación del presente decreto.

Artículo 4

Durante el desarrollo del programa 1977/79, las empresas ensambladoras
podrán cambiar los modelos o producir, previa comunicación a la Comisión
de la Industria Automotriz. El número de unidades, vendidas del modelo a
sustituir, no podrá ser transferido al nuevo modelo, a los efectos del
cómputo establecido en el artículo 2º. A ese fin, deberá iniciarse una
nueva cuenta, a partir de su participación en el programa 1977/79.

Artículo 5

A partir de la vigencia de este decreto, quedarán derogados los artículos
1º, 2º, 3º y 6º del decreto 400/974, de 23 de mayo de 1974.

Artículo 6

A partir de la vigencia de este decreto, quedarán autorizados cambios de
modelos, una vez que se hayan ensamblado 1.000 unidades del que se quiere
sustituir.

Artículo 7

Las empresas inscriptas en el registro que establece el artículo 2º del
decreto 128/970, deberán importar anualmente, en repuestos de los modelos
que produzcan, un monto igual al 10% (diez por ciento) del valor CIF de
los Kits ensamblados. Dichas importaciones de productos inscriptos en el
registro creado por el artículo 8º del decreto 128/970, y tendrán el mismo
tratamiento en materia de recargos, que tenga el Kit. No podrán importarse
como repuestos, componentes que se omitan en el Kit, o que integren en
general los programas de exportaciones compensatorias.

Las empresas ensambladoras, deberán mantener durante cinco años, una
existencia mínima de repuestos, que asegure el mantenimiento de los
modelos que hayan sido, por diversas causas, discontinuados en su
producción. En ese lapso, estarán obligados a importar anualmente, en las
condiciones fijadas en la primera parte de este artículo, un monto igual
al quince por ciento (15%) del valor CIF de los Kits ensamblados en el
programa anterior, al que fue discontinuado el modelo.

Artículo 8

Las exportaciones compensatorias para la importación de Kits de las
categorías C, D1, D2 y E, en los programas del período 1977/79, deberán
alcanzar los siguientes coeficientes: para 1977, el 105% del valor FOB de
las importaciones; para 1978, el 115%, y para 1979, el 128%.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - ERNESTO ROSSO - LUIS H MEYER.
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