Fecha de Publicación: 24/09/1975
Página: 634-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

Las instituciones bancarias estarán exceptuadas de la obligación de
entregar al Banco Central del Uruguay las divisas provenientes de
exportaciones de lanas sucias, lavadas, peinadas, del blousse y de
desperdicios de peinaduría, correspondientes al exceso del valor FOB de
venta al exterior sobre el aforo respectivo (sobreaforo). Cuando el valor
FOB real sea inferior al respectivo valor de aforo, la entrega de divisas
al Banco Central del Uruguay se hará por el importe de este último valor.
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