Fecha de Publicación: 24/09/1975
Página: 634-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 699/975

Se establece un régimen permanente de comercialización e industrialización de la lana.


                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD


Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria y Energía.
  Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                   Montevideo, 16 de setiembre de 1975.

Visto: la necesidad de dictar normas en relación con la comercialización e
industrialización de la lana.

Considerando: I) La experiencia recogida en la aplicación de los decretos
801/973 de 21 de setiembre de 1973 y 839/973 de 3 de octubre de 1973;

II) Que es conveniente establecer normas de comercialización e
industrialización que constituyan un cuerpo normativo permanente, de tal
manera de poder contribuir a la formación de un mercado en el cual se
puedan comprometer inclusive operaciones futuras;

III) Que es propósito del Poder Ejecutivo que la industria nacional cuente
con la materia prima necesaria, para la cual entiende adecuada la
aplicación a la lana del régimen de admisión temporaria, aportando así
soluciones al normal abastecimiento del textil;

IV) Que puede darse por finalizada la tarea de asesoramiento encomendada a
la Comisión creada por el artículo 5º del decreto 839/973 de 3 de octubre
de 1973, quedando a cargo de los Ministerios respectivo, la determinación
de los valores de aforo que en cada oportunidad respondan a las
variaciones del mercado.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Establécese un régimen permanente de comercialización e industrialización
de la lana, el que podrá ser modificado, exclusivamente por disposiciones
de la misma jerarquía administrativa que la presente.

Artículo 2

Confírmanse los valores de aforo establecidos por el decreto 772 de 2 de
octubre de 1974.

Artículo 3

Las instituciones bancarias estarán exceptuadas de la obligación de
entregar al Banco Central del Uruguay las divisas provenientes de
exportaciones de lanas sucias, lavadas, peinadas, del blousse y de
desperdicios de peinaduría, correspondientes al exceso del valor FOB de
venta al exterior sobre el aforo respectivo (sobreaforo). Cuando el valor
FOB real sea inferior al respectivo valor de aforo, la entrega de divisas
al Banco Central del Uruguay se hará por el importe de este último valor.

Artículo 4

En las operaciones de exportación de lana el Banco de la República
Oriental del Uruguay retendrá el mínimo legal del 2% sobre los respectivos
valores de aforo vigentes. No se efectuarán retenciones a las
exportaciones de blousse y subproductos de peinaduría.

Artículo 5

El Ministerio de Industria y Energía autorizará la importación en admisión
temporaria de lanas en cualquier estado, así como sus derivados de acuerdo
a las reglamentaciones vigentes sin ser necesaria la consulta establecida
en el artículo 5º del decreto de 25 de mayo de 1961. No regirá lo
dispuesto por los artículos 15º y 16º del referido decreto, cuando estas
importaciones se hagan sin operación cambiaria.

Artículo 6

Fíjase un reintegro de exportación al producto lana peinada obtenida en el
proceso de industrialización de la lana de producción nacional sin mezcla
con otras fibras naturales o artificiales, equivalente al 16% (dieciséis
por ciento) del valor FOB de exportación. Del referido reintegro, el Banco
de la República Oriental del Uruguay, retendrá N$ 1.50 (un nuevo peso con
cincuenta centésimos para ser acreditados a nombre del industrial
elaborador del producto en el Banco de Previsión Social, a cuenta de los
aportes jubilatorios que adeudare entregándole el remanente, en
certificado de reintegro. No se practicará la retención cuando el
respectivo industrial justificare encontrarse al día en sus pagos con el
Banco de Previsión Social.

 Los certificados de reintegro a que se refiere esta disposición, podrán
ser negociados sin las constancias de estar al día en el pago de
obligaciones con organismos de Seguridad Social, establecidos por la
legislación vigente.

Artículo 7

Deróganse el decreto 720/974 de 12 de setiembre de 1974; los artículos 5º
y 6º del decreto 801/973 de 21 de setiembre de 1973 y los artículos 5º y
6º del decreto 839/973 de 3 de octubre de 1973.

Artículo 8

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- ADOLFO CARDOSO GUANI.- JULIO
EDUARDO AZNAREZ.
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