Fecha de Publicación: 24/09/1975
Página: 634-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

En las operaciones de exportación de lana el Banco de la República
Oriental del Uruguay retendrá el mínimo legal del 2% sobre los respectivos
valores de aforo vigentes. No se efectuarán retenciones a las
exportaciones de blousse y subproductos de peinaduría.
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