Fecha de Publicación: 06/03/1981
Página: 773-A
Carilla: 1

Artículo 7

          La antigüedad en la docencia en estos organismos se calculará
mediante las reglas siguientes:

a) Los docentes con título habilitante o graduados por el Consejo Nacional
de Educación tendrán en el Ministerio correspondiente el grado que resulte
de su antigüedad cuatrienal ejerciendo funciones docentes en el mismo;

b) Los funcionarios docentes que carecen de título habilitante o de
graduación por el Consejo Nacional de Educación, serán considerados
provisionales y revistarán en el grado 1.
En ningún caso podrá disminuir la antigüedad presupuestal vigente por la
aplicación de las reglas precedentes.
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