Fecha de Publicación: 08/02/1977
Página: 261-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Subsistirá la obligación impuesto por los artículos anteriores aún 
cuando el contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por 
el ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto 
concurrente del impuesto estimado.
 En tal caso deberá presentar una declaración jurada provisoria estimando
el patrimonio fiscal al cierre del mes inmediato anterior al que
corresponda realizar cada pago a cuenta.

 Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los
respectivos plazos fijados para realizar los anticipos.

 La falta o reducción del pago anticipado que no estuviere justificada de
acuerdo con el inciso 2º, configurará mora por los anticipos no vertidos
en plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en
definitiva.
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