Fecha de Publicación: 08/02/1977
Página: 261-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 72/977

Se extiende el régimen de pagos anticipados al Impuesto al Patrimonio

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 2 de febrero de 1977.

   Visto: el artículo 55º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y
modificativas.

   Considerando: conveniente extender al Impuesto al Patrimonio, el régimen de pagos anticipados,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las sociedades por acciones al portador y las personas jurídicas del
exterior con sucursal, agencia o establecimiento, deberán efectuar pagos
mensuales a cuenta del Impuesto al Patrimonio del ejercicio en curso que
ascenderán cada no al 8% (ocho por ciento) del impuesto que debieron
abonar por el ejercicio fiscal anterior.
 Los pagos se abonarán a partir del quinto mes del ejercicio en curso
hasta el tercer mes del ejercicio siguiente.

Artículo 2

   Las personas físicas, núcleo familiares y sucesiones indivisas, 
deberán efectuar en los meses de setiembre y diciembre de cada año un
pago a cuenta del Impuesto al Patrimonio, que ascenderá a cada uno al 25%
(veinticinco por ciento), del impuesto que debió abonarse por el año
fiscal anterior.
 Esta disposición regirá para el impuesto del ejercicio fiscal 1977 y
siguientes.

Artículo 3

   Subsistirá la obligación impuesto por los artículos anteriores aún 
cuando el contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por 
el ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto 
concurrente del impuesto estimado.
 En tal caso deberá presentar una declaración jurada provisoria estimando
el patrimonio fiscal al cierre del mes inmediato anterior al que
corresponda realizar cada pago a cuenta.

 Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los
respectivos plazos fijados para realizar los anticipos.

 La falta o reducción del pago anticipado que no estuviere justificada de
acuerdo con el inciso 2º, configurará mora por los anticipos no vertidos
en plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en
definitiva.

Artículo 4

   El régimen de pagos anticipados dispuesto por el artículo 1º se 
aplicará a partir del mes de febrero de 1977 inclusive.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.


MENDEZ. - VALENTIN ARISMENDI.
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