Fecha de Publicación: 04/02/1992
Página: 146-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 30

   (Poder disciplinario).- El poder disciplinario lo ejercerá
provisoriamente la empresa y las sanciones que se apliquen serán sometidas
a la aprobación del Directorio de ANTEL; salvo la destitución, que sólo
podrá ser dispuesta por el Directorio de ANTEL (artículo 66, litoral f,
del decreto ley 15.709, de 28 de enero de 1985), previo asesoramiento de
la Oficina Nacional del Servicio Civil.
   También será facultad de ANTEL declarar la cesantía por abandono del
cargo, en aquellos casos en que la empresa que integre, le comunique la
inasistencia del trabajador durante más de quince días ininterrumpido.

                              SECCION III

                       Disposiciones especiales
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