Fecha de Publicación: 04/02/1992
Página: 146-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 720/991

Autorízase a ANTEL, para asociarse con capitales privados a fin de 
prestar servicios de telecomunicaciones.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura. 
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria, Energía y Minería.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Turismo.
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
            Ambiente.

                                   Montevideo, 30 de diciembre de 1991.

   Visto: lo dispuesto por la ley 16.211, de 1º de octubre de 1991.

   Atento: a lo dictaminado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y a lo preceptuado por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la
República.

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

                              SECCION I

                   De la Sociedad de Economía Mixta

                              TITULO I

              Asociación de ANTEL con Capitales Privados

Artículo 1

   (Autorización).- Autorízase a ANTEL para asociarse con capitales
privados a fin de prestar servicios de telecomunicaciones a través de la
participación en sociedades anónimas por acciones nominativas, cuya
dirección y capital integrará.
   A tales efectos ANTEL llamará a licitación pública internacional, que
comprenderá una etapa de precalificación y una etapa de selección entre
los calificados a fin de proceder a la adjudicación.

                              TITULO II

                 De la precalificación de los interesados

                              CAPITULO I

                             Convocatoria


Artículo 2

   (Convocatoria).- ANTEL de conformidad con las normas contenidas en el
T.O.C.A.F. (Decreto 95/991, de 26-II-1991) y en el presente decreto, 
convocará a un concurso internacional de preselección de méritos y 
antecedentes a los interesados en asociarse con ella para la explotación 
de servicios de telecomunicaciones.

                              CAPITULO II

                         Pliego de la precalificación 

Artículo 3

   (Elaboración y Aprobación).- ANTEL elaborará con el asesoramiento de 
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y sujeto a la aprobación del 
Poder Ejecutivo, el correspondiente pliego de condiciones que regulará la 
precalificación. 

Artículo 4

   (Condiciones).- En dicho pliego, se requerirá de aquellos que aspiren
a ser socios de ANTEL y a efectos de admitir su registro en el 
procedimiento precalificatorio, las siguientes condiciones mínimas:

   A) GIRO: los interesados deberán tener como giro principal la 
explotación de servicios y redes de telecomunicaciones.
   B) ANTECEDENTES: los interesados deberán acreditar de modo fehaciente, 
la calidad de los servicios que prestan, incluyendo número de líneas de 
acceso en operación y porcentaje de digitalización de centrales, su 
solvencia económico-financiera y su capacidad gerencial y operativa, a 
través de indicadores de calidad, de liquidez, endeudamiento y 
rentabilidad. 

Artículo 5

   (Otros Requisitos).- El pliego podrá contener otros requerimientos que
a juicio de ANTEL permitan una mejor calificación de los interesados.

                              CAPITULO III

                               Resolución

Artículo 6

   (Resolución Calificatoria).- El Directorio de ANTEL, previo los 
informes técnicos, económicos y jurídicos pertinentes y con la aprobación 
del Poder Ejecutivo, resolverá cuales son los calificados como 
potenciales socios del ente, los que quedarán habilitados para la 
presentación de ofertas de conformidad con lo establecido en el Título 
siguiente. 
   Antes de adoptar resolución, el Directorio de ANTEL podrá disponer medidas para mejor proveer que aclaren, verifiquen o complementen la información suministrada por los interesados.

                              TITULO III

                  De la Selección del Adjudicatario

                              CAPITULO I

                         Convocatoria y objeto

Artículo 7

   (Llamado y Objeto).- Una vez concluidos los procedimientos de
precalificación, ANTEL convocará a quienes hayan calificado a un concurso
de selección, a efectos de adjudicar al mejor oferente la calidad de
socio del ente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188, inciso tercero "in fine", de la Constitución de la República.

   El adjudicatario deberá asociarse con ANTEL a fin de prestar los
servicios de telecomunicaciones ofrecidos, en la forma establecida por el 
art. 4, apartado B, número 2, del Decreto-Ley 14.235, de 25-VII-1974, en la redacción dada por al art. 10 de la Ley 16.211, de 1-X-1991.

                              CAPITULO II

                    Pliego de bases y condiciones

Artículo 8

   (Elaboración y aprobación).- ANTEL elaborará, de acuerdo con las
normas vigentes, el pliego de bases y condiciones que regirá los procedimientos y las obligaciones de las partes debiendo incluir las condiciones que se fijan en el presente decreto, sin perjuicio de las que 
ANTEL entienda necesarias o convenientes.
   Dicho pliego estará sujeto a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 9

   (De los Interesados).- Los interesados calificados (operador 
principal) podrán comparecer en esta etapa conjuntamente o vinculados con terceros, debiendo, en todos los casos, constituir consorcios con solidaridad que aseguren que el total de los capitales de origen nacional sea mayoría accionaria en la nueva empresa. 

Artículo 10

   (Otros Requisitos).- Los terceros integrantes de cada consorcio 
deberán acreditar todos los requisitos que a juicio de ANTEL lo sean aplicables de aquellos establecidos para los operadores principales en 
los respectivos pliegos. Deberán agregar además, toda la documentación sobre su trayectoria y solvencia que entiendan útil a efectos de complementar la calificación ofrecida por su respectivo operador principal.

   Asimismo, deberán agregarse los contratos constitutivos del consorcio
y todo aquello que regule la relación entre sus integrantes. También deberán acreditar la integración de capitales de indudable origen nacional, suficientes para cumplir con lo requerido por el artículo 4º, apartado B, Nº 2 del Decreto-Ley 14.235, de 25-VII-1974, en la redacción dada por el art. 10 de la Ley 16.211, del 1-X-1991.

Artículo 11

   (Declaraciones).- Los interesados consorciados deberán declarar:

   A) que se encuentran en condiciones de constituir una sociedad anónima
cerrada en la República, en los plazos y de acuerdo con el estatuto
provisto por ANTEL y cuyas características se establecen en el presente
decreto.

   B) Que aseguran la participación del operador principal respectivo en la Gerencia de la sociedad nacional explotadora de los servicios, durante un plazo no inferior a diez años.

   C) que aseguran a la sociedad nacional, la calidad de representante en el país y el derecho al uso del nombre, logotipo y toda otra identificación del operador principal respectivo, así como el reconocimiento y los beneficios que en los ámbitos interno y externo puedan corresponder a una filial, sucursal o asociado del mismo, en 
cuanto sea aplicable y beneficioso para la sociedad nacional. 

                              CAPITULO III

De la Sociedad a Constituirse

Artículo 12

   (Constitución de la Sociedad).- Cada oferente se obligará, para el 
caso de resultar adjudicatario, a constituir o reformar en su caso una sociedad anónima cerrada nacional, en los plazos, condiciones y con las garantías que establecerán los pliegos y de acuerdo con el modelo de estatuto que proveerá ANTEL conforme con lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 13

  (Capital).- El capital social deberá ser igual o superior a la parte de
patrimonio que ANTEL aportará a la sociedad y por el cual se entregará en
propiedad a ANTEL el 49% de acciones de clase preferida y una 
compensación en efectivo. El 51% restante de las acciones pertenecerá al futuro socio, que compensará a ANTEL estableciendo en su oferta el monto que está dispuesto a pagar por lo que ANTEL aporta y que se destinará al
cumplimiento del art. 29 de la Ley 16.211, de 1-X-1991.
   El Estatuto admitirá un aumento posterior del capital hasta su quíntuplo, requiriendo en todos los casos el voto conforme del 65% del capital integrado, en asamblea extraordinaria (Art. 284 de la Ley 16.060, de 4-IX-1989). 

Artículo 14

   (Objeto).- La sociedad a constituirse deberá tener como giro principal
la explotación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 4, apartado B, Nº 2 del Decreto-Ley 14.235, en
la redacción dada por el art. 10 de la Ley 16.211, del 1-X-1991.

Artículo 15

   (Nombre e Identificación).- La sociedad deberá tener como denominación
aquella que identifique internacionalmente al operador principal del
adjudicatario, obligándose éste, además, a cumplir lo declarado en
art. 11, literal c) del presente decreto, ANTEL podrá modificar 
dicho denominación en la resolución de adjudicación, a efectos de referirla al ámbito nacional.

Artículo 16

   (Aporte de ANTEL).- Los Pliegos estipularán que partes de los activos 
y pasivos del ente serán aportados conjunta e indivisiblemente incluyendo 
el otorgamiento de derechos reales y las prestaciones accesorias conexas que correspondan (arrendamiento, derechos de uso, goce y obligaciones
personales).
   Asimismo, el pliego establecerá la forma, plazos y condiciones de 
dicho aporte y avaluación, a efectos de la integración a cumplirse.
   El bien cobro de los derechos de crédito aportados por ANTEL, se 
aporta a riesgo de la sociedad explotadora (art. 60, "in fine", de la 
Ley 16.060, de 4-IX-1989).

Artículo 17

   (Transmisibilidad).- La transferencia de acciones, la constitución de
derechos reales o la asunción de obligaciones personales respecto a
terceros sobre su participación en el capital, requerirá la autorización
del Poder Ejecutivo.

Artículo 18

   (Aval de radicación y gerenciamiento). El adjudicatario garantizará la
radicación y la conducción general de la sociedad por parte de su 
operador principal, mediante compromiso descriptivo que se adjuntará a la 
oferta y que obligará a los directores designados por la parte del 
capital cuyo titular es el adjudicatario.

Artículo 19

   (Otras previsiones del Estatuto).- El Estatuto provisto por ANTEL a
los oferentes y a cuyo tenor se regulará la sociedad explotadora constituida o reformada por el adjudicatario, deberá contener, además de las previsiones que se estipulan en el presente decreto, las siguientes:

  A) NOMINATIVIDAD.- El capital deberá estar representado integralmente 
en acciones nominativas. 

  B) ACCIONES.- Deberá distribuirse el capital social en dos series de 
acciones, que al ser emitidas corresponderán: 

  SERIE A: al 49% del capital autorizado, en acciones nominativas 
escriturales de clase preferida, que darán derecho: al reembolso con 
prioridad en el capital para el caso de disolución (art. 323, inciso 1º, 
numeral 3, de la Ley 16.060), y a designar, remover y resolver suplencias 
de dos de los tres miembros de la Comisión Fiscal. 
   Estas acciones no podrán ser privadas en ningún caso de su derecho a voto (Art. 323 inciso 4°, de la Ley 16.060). 

  SERIE B: al 51 % del capital autorizado, en acciones nominativas de 
clase ordinaria, a cuyos tenedores les corresponderá en asamblea especial 
de la Serie, la designación, remoción y resolución de suplencias de 
cuatro o seis directores (arts. 377 y 381 inc. 2º de la ley 16.060) y del 
tercer miembro de la Comisión Fiscal.  
   
  La Serie A, será integrada en su totalidad por ANTEL con su aporte en 
especie y en ella estará incluido el porcentaje de hasta el 8% del total 
destinado preferentemente a los funcionarios del Ente (art. 4º, apartado  
B, Nº 2, del Decreto-Ley 14.235, con la redacción dada por el art. 10 de 
la Ley 16.211) durante el período de reembolso (art. 25). Operada la 
tradición de dichas acciones, las mismas pasarán a integrar la Serie B. 

   La Serie B, por su parte, corresponderá el capital integrado por el
adjudicatario en las condiciones previstas en este Decreto.

  C) DIRECTORIO. El contrato social establecerá un Directorio de siete u 
once miembros; tres o cinco designados de conformidad con lo establecido 
en el art. 187 de la Constitución de la República que corresponderán 
a la Serie A y cuatro o seis, incluyendo al Presidente, designados popr los accionistas privados, que corresponderán a la Serie B.   
   La elección de los cuatro o seis directores y sus suplentes de la 
serie B, se cumplirá en asamblea especial de la serie mencionada.
   Los Directores que representen a ANTEL en el Directorio de la empresa
de economía mixta se regirán por las mismas normas que los directores de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

   Este órgano resolverá por mayoría simple de presentes, teniendo el
Presidente voto decisivo en caso de empate.
   Las suplencias podrán ser automáticas.

  D) COMISION FISCAL. Se implantará una Comisión Fiscal de tres miembros, 
dos de ellos designados por el Directorio de ANTEL (Serie A) y uno por la 
asamblea especial de la Serie B. 

  E) VOTO CONFORME DE ANTEL. El Estatuto requerirá el voto favorable de 
los Directores que representan a ANTEL para la aprobación de planes de 
endeudamiento, así como para la venta de inmuebles; y en materia de 
aumentos de capital con nuevos aportes y de todos los asuntos previstos 
en el art. 343 de la Ley 16060, de 4-IX-1989, las resoluciones de la 
asamblea de accionistas requerirán el voto afirmativo de ANTEL (art. 
4º apartado B, ordinal IV, literales a) y b), del Decreto-Ley 14.235 en 
la redacción dada por el art. 10 de la Ley 16.211. 

  F) PLANES DE ENDEUDAMIENTO E INVERSION. Asimismo, el contrato social 
deberá prever que el Directorio elabore planes anuales y quinquenales de 
inversión y endeudamiento. 

  G) AUDITORIA EXTERNA. Se dispondrá la contratación de auditoría externa 
permanente con acuerdo de fla Comisión Fiscal, cuyos informes se 
comunicarán al Organo Regulador y se ublicarán en el Diario Oficial 

  H) ASUNCION DE PASIVO. El Estatuto deberá disponer además, la asunción 
por la sociedad de todo el pasivo aportado por ANTEL, respondiendo por el 
mismo ante los acreedores o en su defecto ante la propia ANTEL. 

  I) DEPOSITO DE ACCIONES Podrá disponer también el depósito obligatorio 
de determinadas acciones y las condiciones, plazos y formas del mismo.  

                              CAPITULO IV

                      Otras previsiones del pliego



Artículo 20

   (Sanciones y fianzas).- Los pliegos incluirán además los supuestos en 
que se aplicarán multas y sus montos, se establecerán cláusulas penales, 
o sanciones por incumplimiento contractual, en los casos de 
incumplimiento parcial o total de las obligaciones asumidas por la 
adjudicataria; y la forma en que deberá afianzarse el pago que 
eventualmente corresponda. 

Artículo 21

    (Oferta de compensación).- Los interesados deberán ofrecer una
compensación en efectivo a los efectos de lo establecido en el artículo
29, de la ley 16.211, de 19 de octubre de 1991. Dicha compensación
conjuntamente con el 49% de las acciones preferidas, Serie A, constituirá
el precio del aporte patrimonial que ANTEL efectúa a la sociedad. La
referida compensación se depositará en el Banco Hipotecario del Uruguay,
bajo el rubro "Compensación por enajenación, artículo 29, ley 16.211".

Artículo 22

   (Avales).- El oferente deberá constituir garantías financieras
suficientes a juicio de la Administración, del fiel cumplimiento de todas
las obligaciones que asumirá en caso de resultar adjudicatario.
   Los referidos avales deberán ser completos, suficientes e irrevocables
provenir de instituciones bancarias de primera línea y cubrir
fehacientemente los montos; que por concepto de penas por incumplimiento
se establecieren en el pliego.
   El operador principal deberá garantizar su permanencia en la sociedad
y gerencia de la misma durante un plazo de diez años.

Artículo 23

   (Programa).- Los oferentes deberán asegurar que, de resultar
adjudicatarios, la sociedad cumplirá el programa de desarrollo de los
servicios a prestar, cuyos parámetros, metas y cronogramas estipulará
ANTEL y que estará incluido en el pliego.

Artículo 24

   (Capital nacional).- El origen nacional del capital privado requerido en este decreto, será verificado permanentemente por la Inspección 
General de Hacienda.

Artículo 25

   (Capital de funcionarios).- En el 49% de acciones que adquirirá 
ANTEL, se incluye hasta el 8% del capital respecto del cual sus funcionarios tienen preferencia.

   ANTEL ofrecerá los títulos a los funcionarios mediante dos tipos de forma de pago:

a) Pago al contado, con un descuento de hasta el 20% sobre su valor
nominal;
b) Pago con una financiación no menor de dos años ni mayor de diez y un
descuento entre el 5 y el 10% sobre su valor nominal. En este caso, el
pago se realizará mediante cuotas y la imputación de dividendos,
actualizándose los saldos de acuerdo con la variación del índice general
de precios al consumo.

   Tendrán derecho a adquirir acciones aquellas personas que siendo
funcionarios de ANTEL al 19 de octubre de 1991, continúen integrando su
personal a la fecha que se establezca como comienzo del plazo para hacer
uso de la opción prevista en el artículo 28 de la ley 16.211, de 12 de
octubre de 1991.
 
   Durante el período de reembolso, ANTEL retendrá los títulos y ejercerá
los derechos que correspondan al accionista, efectuando la tradición
cuando se haya reembolsado la totalidad del capital.

   Durante un período de dos años a partir de la tradición, los funcionarios no podrán transferir los títulos ni constituir derechos reales sobre los mismos, excepto a favor de ANTEL.

   El número de acciones bonificadas que ANTEL puede ofrecer en una primera ronda a cada uno de los funcionarios con derecho a la 
adquisición, se obtendrá de dividir el total de acciones que corresponda al capital de funcionarios por el número de estos. En caso de existir una demanda menor que el número de acciones ofrecido, se realizará la adjudicación entre los funcionarios interesados de acuerdo al mecanismo que establezca la reglamentación.

   Ningún funcionario podrá comprar un número de acciones bonificadas que
representen más de 2/10.000 (dos por diez mil) del capital social
autorizado.

   ANTEL reglamentará todo lo relacionado con la transferencia de 
acciones a los funcionarios.

Artículo 26

   (Desvinculación del operador principal).- La desvinculación del
operador principal, por cualquier circunstancia antes del plazo 
estipulado y sin autorización del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de los reclamos patrimoniales a que diere lugar, podrá determinar el cese de la
autorización para prestar servicios de telecomunicaciones.

Artículo 27

   (Ejecución de bienes de la sociedad).- La existencia de un decreto
judicial, nacional o extranjero, disponiendo la ejecución de bienes de la
sociedad de economía mixta, podrá también determinar el cese de la
autorización para prestar servicios de telecomunicaciones.

Artículo 28

   (Causales especiales de disolución de la sociedad).- El Estatuto deberá
prever que serán causales especiales de disolución de sociedad, la
desvinculación del operador principal o bien una situación
económico-financiera y una conducta comercial que conduzca a un decreto
judicial de remate de alguno de sus bienes.

                              SECCION II

                    De los funcionarios de ANTEL

Artículo 29

   (Derecho de opción de los funcionarios).- Con posterioridad a la
constitución de la sociedad y a partir de la fecha que se fijará en los
pliegos, los funcionarios que ANTEL no requiera para el cumplimiento de
sus cometidos, pasarán provisoriamente a desempeñarse en la sociedad
anónima que ésta integre, manteniendo su estatuto jurídico actual,
conservando todos los derechos que actualmente gozan.

   Desde esa fecha correrá un plazo máximo de 90 días calendario, para 
que la nueva empresa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la ley 16.211, ofrezca a los funcionarios el ingreso a la misma bajo
un régimen de derecho privado.

   A partir de la notificación de tal ofrecimiento o al vencimiento de
los 90 días calendario si aquel no se produjera, los funcionarios de 
ANTEL dispondrán de igual plazo máximo de 90 días calendario para optar por acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 32 a 36 de la ley 16.127, de 7 agosto de 1990, o por la redistribución o por aceptar el
ingreso a la nueva empresa bajo un régimen de derecho privado.

   A efectos de acogerse a los beneficios previstos por el artículo 32 de la ley 16.127, se deberá contar con una antigüedad mínima ininterrumpida de cinco años como funcionario público al momento de efectuar la opción
respectiva.

   El derecho a optar por las dos primeras alternativas previstas en el
artículo 28 de la ley 16.211, podrá ejercerse a partir de la fecha
referida en el inciso primero de este artículo.

Artículo 30

   (Poder disciplinario).- El poder disciplinario lo ejercerá
provisoriamente la empresa y las sanciones que se apliquen serán sometidas
a la aprobación del Directorio de ANTEL; salvo la destitución, que sólo
podrá ser dispuesta por el Directorio de ANTEL (artículo 66, litoral f,
del decreto ley 15.709, de 28 de enero de 1985), previo asesoramiento de
la Oficina Nacional del Servicio Civil.
   También será facultad de ANTEL declarar la cesantía por abandono del
cargo, en aquellos casos en que la empresa que integre, le comunique la
inasistencia del trabajador durante más de quince días ininterrumpido.

                              SECCION III

                       Disposiciones especiales

Artículo 31

   (Comisión Asesora de la Adjudicación).- El Directorio de ANTEL, con
aprobación del Poder Ejecutivo, designará a los miembros de la Comisión 
de Adjudicación, que podrá estar Integrada por técnicos ajenos a dicho 
ente.

Artículo 32

   (Período de transición hacia la competencia).- El Poder Ejecutivo
promoverá la creación de un mercado de competencia regulada que favorezca
el ejercicio de la libertad de elección de los consumidores, así como la
obtención de niveles tecnológicos de excelencia.
   Considerando las dificultades técnicas y prácticas (Art. 30, literal b, de la ley 16.211) que implica la transición de un sistema de
explotación exclusivo estatal al régimen de competencia regulada que se
promueve, el Poder Ejecutivo no otorgará otras autorizaciones para 
prestar servicios básicos de telefonía (urbana, rural, larga distancia nacional e internacional), por un período de cinco años contados a partir de la fecha de constitución de la sociedad comercial.
   El Poder Ejecutivo, a través de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, controlará la prestación continua, regular y 
eficiente de los servicios y del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la adjudicataria en la constitución de la sociedad.

Artículo 33

   (Servicios de competencia).- Los servicios suplementarios o derivados
existentes o por existir según los avances tecnológicos de las
telecomunicaciones serán explotados en régimen de competencia, 
requiriendo la autorización del Poder Ejecutivo conforme a la reglamentación respectiva.

Artículo 34

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- JUAN ANDRES RAMIREZ.- HECTOR GROS ESPIELL.- ENRIQUE 
BRAGA SILVA.- MARIANO R. BRITO.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- WILSON ELSO 
GOÑI.- AUGUSTO MONTESDEOCA.- ENRIQUE ALVARO CARBONE.- JULIO CESAR 
LEIVAS.- PEDRO SARAVIA.- JOSE VILLAR GOMEZ.- RAUL LAGO. 

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