Fecha de Publicación: 18/11/1976
Página: 310-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

La Dirección de Zonas Francas informará los expedientes que se instruyan
con motivo de cada solicitud, recabando las opiniones que fueran
conducentes al estudio de las mismas y en el caso del inciso b) del
artículo 1º de la ley 14.498, imprescindiblemente, la del Ministerio de
Industria y Energía, sin perjuicio de lo establecido en el inciso d) del
artículo anterior.
Una vez se considere debidamente sustanciado el expediente se elevará al
Ministerio de Economía y Finanzas para la resolución que corresponda por
parte del Poder Ejecutivo, éste se reserva el derecho de denegar la
gestión así como la de revocar la autorización ya concedida, por razones
de interés general. Las irregularidades cometidas por parte del usuario en
el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, dará lugar
asimismo a la revocación de la autorización. Las resoluciones respectivas
serán publicadas en el "Diario Oficial".
Concedida la solicitud, el usuario deberá de inmediato proceder a la
colocación a su costo, del alambrado perimetral que separe el área que le
hubiere sido asignada de las restantes, de acuerdo a las normas que
establezca la Dirección de Zonas Francas.
Facúltase a la Dirección de Zonas Francas para actuar directamente y en
cumplimiento de los fines que le han sido asignados o se le señalasen ante
los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y en general
ante todos los Organismos y Reparticiones de la Administración Central.
Tales actuaciones directas se limitarán a la obtención de informes,
asesoramientos, concertación de acuerdos de procedimientos y gestiones
similares.
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