Fecha de Publicación: 18/11/1976
Página: 310-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 734/976

Se crea la Unidad Ejecutora Dirección de Zonas Francas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.498.


Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio del Interior.
      Ministerio de Defensa Nacional.
         Ministerio de Educación y Cultura.
            Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
               Ministerio de Industria y Energía.
                  Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

                                     Montevideo, 3 de noviembre de 1976.

Visto: la necesidad de reglamentar la ley 14.498 de 19 de febrero de 1976
relativa a Zonas Francas,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

Créase en el Programa 1.01 del Inciso 5 -Ministerio de Economía y
Finanzas- una Unidad Ejecutora que se denominará Dirección de Zonas
Francas y tendrá a su cargo la administración de las zonas francas, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.498 de 19 de
febrero de 1976.

Artículo 2

Los interesados en ampararse en los beneficios establecidos en la ley
citada en el artículo anterior, deberán presentarse ante la Dirección de
Zonas Francas y las solicitudes contendrán:

a) Nombre, estado, nacionalidad y domicilio del solicitante y tratándose
de sociedades constituidas en el país, presentación del testimonio de los
estatutos sociales, con expresión de los socios o directores con
capacidad para obligarse por la misma, domicilio, capital, objeto de la
sociedad.
Tratándose de sociedades constituidas en el exterior, el testimonio del
estatuto habrá de estar debidamente legalizado, así como el poder a favor
de quien o quienes inicien la gestión;

b) Naturaleza de la actividad que desean realizar de acuerdo con los
términos del artículo 1º de la ley que se reglamenta y en su caso,
características de las materias primas que se van a elaborar;

c) Capital que se proponen emplear en instalaciones y en las actividades
del negocio a establecerse y estimación del tiempo durante el cual se
proyecta realizar dicha explotación;

d) Memoria explicativa de las construcciones y demás instalaciones que
realizarán, acompañada del plano técnico correspondiente, determinando el
espacio que necesitarán para el desarrollo de sus operaciones así como los
demás detalles complementarios que se consideren de interés especialmente
los elementos que se destinen a eliminar la contaminación que pueda
provenir de las mercancías o materias primas depositadas o del proceso
industrial a que se les someta.
Los planos técnicos se adecuarán a los requisitos que indique la Dirección
de Zonas Francas, la que solicitará para la aprobación de los mismos, la
opinión favorable de las oficinas competentes del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas. Las empresas quedan sometidas a los plazos que indique
la Dirección para iniciar la construcción de las instalaciones;

e) Naturaleza de los materiales, maquinarias y herramientas que utilizarán
en sus construcciones e instalaciones;

f) Número aproximado de personas a emplearse en la actividad en su etapa
inicial y en las sucesivas,

g) La indicación de su la entrada de las mercancías y materias primas de
procedencia extranjera o nacional será efectuada para su rembarco en
cualquier tiempo o para su introducción posterior al país, con destino al
consumo interno o para ambos fines.

Artículo 3

La Dirección de Zonas Francas informará los expedientes que se instruyan
con motivo de cada solicitud, recabando las opiniones que fueran
conducentes al estudio de las mismas y en el caso del inciso b) del
artículo 1º de la ley 14.498, imprescindiblemente, la del Ministerio de
Industria y Energía, sin perjuicio de lo establecido en el inciso d) del
artículo anterior.
Una vez se considere debidamente sustanciado el expediente se elevará al
Ministerio de Economía y Finanzas para la resolución que corresponda por
parte del Poder Ejecutivo, éste se reserva el derecho de denegar la
gestión así como la de revocar la autorización ya concedida, por razones
de interés general. Las irregularidades cometidas por parte del usuario en
el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, dará lugar
asimismo a la revocación de la autorización. Las resoluciones respectivas
serán publicadas en el "Diario Oficial".
Concedida la solicitud, el usuario deberá de inmediato proceder a la
colocación a su costo, del alambrado perimetral que separe el área que le
hubiere sido asignada de las restantes, de acuerdo a las normas que
establezca la Dirección de Zonas Francas.
Facúltase a la Dirección de Zonas Francas para actuar directamente y en
cumplimiento de los fines que le han sido asignados o se le señalasen ante
los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y en general
ante todos los Organismos y Reparticiones de la Administración Central.
Tales actuaciones directas se limitarán a la obtención de informes,
asesoramientos, concertación de acuerdos de procedimientos y gestiones
similares.

Artículo 4

La verificación de las mercancías y materias primas, se efectuará a su
entrada o salida de las Zonas Francas, en un local de verificaciones,
situado dentro de éstas, al que tendrán acceso las autoridades aduaneras
al solo efecto de dichas verificaciones, sin perjuicio de la que efectúen
los funcionarios de las Zonas Francas.
El contralor en el local de verificaciones no rige para las mercancías y
materias primas que se embarquen o desembarquen a granel por muelles
construidos en áreas asignadas dentro de Zonas Francas. En estos casos en
los muelles se deberá contar con equipos que permitan el pesaje de las
mercancías y materias primas a los fines de los contralores debidos por
parte de las autoridades aduaneras y de Zonas Francas.

Artículo 5

Para la movilización de mercancías y materias primas destinadas a Zonas
Francas o provenientes de las mismas, los usuarios darán cuenta a las
autoridades aduaneras correspondientes, las que dispondrán las medidas de
custodia hasta el punto de embarque o desembarque sin más trámite, siendo
de cargo de los interesados los gastos que se originen. Ello sin perjuicio
de las demás disposiciones sobre competencia y contralor de la Dirección
Nacional de Aduanas establecidas por ley o dictadas por el Poder
Ejecutivo.

Artículo 6

Pasa el traslado de mercancías o materias primas de o para Zonas Francas,
deberán emplearse líneas de transporte, cualquiera sea la naturaleza del
mismo, con agentes o representantes autorizados e inscriptos en la
Dirección Nacional de Aduanas para realizar estas operaciones, sean o no
regulares dichas líneas de transporte.

Artículo 7

Las mercancías o materias primas que salgan de Zonas Francas, luego de una
operación de fraccionamiento prevista en el apartado a) del artículo 1º de
la ley que se reglamenta, deberán ser concretamente individualizadas,
mediante indicación en la documentación respectiva, de la naturaleza,
marca, número, peso de las mercancías o materias primas objeto del
fraccionamiento, así como de la proporción de éste respecto al total
originalmente introducido. Los bultos contendrán los siguientes datos:
marca, número, peso bruto y neto y destino.

Artículo 8

La operación de introducción de las mercancías  o materias primas de
producción nacional a las Zonas Francas, será objeto de operación
cambiaria.

El mismo tratamiento existirá en los casos de las mercancías o materias
primas introducidas al país desde las Zonas Francas.

Artículo 9

La consignación de las mercancías o materias primas destinadas a Zonas
Francas cualquiera sea su procedencia, deberá efectuarse a nombre de
usuarios, establecidos en la Zona de destino o de firmas comerciales,
agentes marítimos, despachantes de aduanas o de instituciones bancarias,
establecidos en el país.

En los casos que las mercancías o materias primas no vengan consignadas a
nombre del usuario, los respectivos consignatarios deberán endosar la
documentación correspondiente al usuario de Zonas Francas para que éste
pueda disponer libremente de las mismas.

En todos los casos se establecerá el nombre y domicilio del consignatario,
así como del propietario de las mercancías o materias primas. La misma
formalidad se establecerá en los casos de rembarques o importaciones
determinándose expresamente el nombre y domicilio del destinatario.

Todo bulto que entre o salga de Zona Franca deberá llevar en lugar visible
la siguiente inscripción "Zona Franca de...".

Queda a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas el contralor del
estricto cumplimiento de lo expuesto precedentemente.

Artículo 10

La mención de "residente" que se efectúa en el artículo 4º de la ley que
se reglamenta, debe entenderse referida a los ciudadanos naturales o
legales y a aquellas personas  que prueben, fehacientemente, haber sido
autorizadas por el Ministerio del Interior a residir legalmente en el
país.

Artículo 11

Prohíbese la introducción a las Zonas Francas de armas, pólvora,
explosivos, municiones, así como de todos los materiales que puedan se
destinados a usos bélicos.

Artículo 12

El valor del precio inicial de las prestaciones pecuniarias
correspondientes al terreno ocupado y a las construcciones existentes en
el mismo, será fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y se
abonará anualmente por adelantado.

Las demás prestaciones pecuniarias, serán abonadas mensualmente en
proporción a los valores determinados de acuerdo a lo establecido en el
inciso anterior.

La Dirección de Zonas Francas podrá establecer áreas y locales especiales
destinados exclusivamente a exposiciones y muestras de mercancías,
elaboradas o no por los usuarios de Zonas Francas y su uso estará sujeto
al pago de un precio que fijará la Dirección.

En caso que el usuario efectúe a su costo construcciones en el espacio que
ocupe no abonará contraprestación alguna por el usufructo de dichas
construcciones.

Artículo 13

Los usuarios deberán otorgar garantía por las prestaciones pecuniarias que
determina el artículo 7º de la ley que se reglamenta, cuyo monto será la
10/12 avas partes del precio que abonen anualmente por la utilización del
espacio ocupado y las construcciones existentes en éste, que no hubieran
sido edificadas por el propio interesado.

La garantía deberá constituirse en Obligaciones Hipotecarias Reajustables
las que se considerarán por su valor de cotización en la Bolsa de Valores
a la fecha de constitución de la misma.

Los usuarios podrán efectuar el depósito de garantía, hasta en 10 cuotas
iguales y consecutivas.

Artículo 14

Cuando las prestaciones pecuniarias a que se refiere el artículo 7º de la
ley que se reglamenta por la utilización del espacio ocupado en la Zona
Franca y de las construcciones existentes en el mismo, se estipulen en
moneda nacional, la adecuación de la prestación pecuniaria se efectuará de
acuerdo a lo dispuesto en la ley 14.259 de 4 de julio de 1974.

Las prestaciones pecuniarias por los servicios de naturaleza económica o
de cualquier otro carácter que preste la Zona Franca, se ajustarán a las
variaciones de los costos de los diferentes servicios y serán abonados en
todos los casos en moneda nacional.

Artículo 15

Es obligación del usuario asegurar los locales que ocupe, contra incendios
y huracanes, tornados y tempestades, debiendo la póliza ser endosada a
nombre de la Dirección de Zonas Francas.

Artículo 16

El retiro de las Zonas Francas de las máquinas, herramientas y materiales
destinados a las instalaciones requeridas por la actividad desarrollada
por el usuario, deberá efectuarse según el caso, con el cumplimiento de
las normas vigentes sobre rembarques o importaciones.

Artículo 17

El usuario de Zonas Francas podrá extender certificados de depósito de las
mercancías o materias primas existentes en las áreas que le hubieren sido
asignadas. Dichos certificados deberán ser imprescindiblemente refrendados
por la Dirección de Zonas Francas para que puedan constituirse en un
elemento válido de negociación conforme al uso comercial legalmente
admitido.
La Dirección de Zonas Francas efectuará en un libro especial que llevará a
tales fines, las anotaciones correspondientes para controlar la
permanencia de los artículos objeto de la negociación hasta la culminación
de la misma.

Artículo 18

Los usuarios establecidos en la Zona Franca podrán comprar, vender,
permutar, tomar o ceder en préstamo entre sí, mercancías o materias
primas, previa autorización, en cada caso, de las autoridades de la zona,
sin la cual dichos contratos no tendrán validez.

Artículo 19

En los casos de abandono de mercancías o materias primas, se estará a lo
dispuesto por la legislación y reglamentación aduanera sobre la materia y
de existir créditos a favor de la Dirección de Zonas Francas, deberán ser
resarcidos cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 20

Los usuarios de las Zonas Francas quedarán sometidos a las disposiciones
que sobre contralor y seguridad establezca la Dirección de Zonas Francas.

Artículo 21

En el caso de que el usuario sea un Estado extranjero se estará a lo que
establezca la reglamentación específica de Zonas Francas contenidas en el
Convenio internacional respectivo.

Artículo 22

Comuníquese, etc.

MENDEZ. - ERNESTO ROSSO. - General HUGO LINARES BRUM. - WALTER RAVENNA. -
DANIEL DARRACQ. - EDUARDO SAMPSON. - LUIS H MEYER.
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