Fecha de Publicación: 18/11/1976
Página: 310-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

Las mercancías o materias primas que salgan de Zonas Francas, luego de una
operación de fraccionamiento prevista en el apartado a) del artículo 1º de
la ley que se reglamenta, deberán ser concretamente individualizadas,
mediante indicación en la documentación respectiva, de la naturaleza,
marca, número, peso de las mercancías o materias primas objeto del
fraccionamiento, así como de la proporción de éste respecto al total
originalmente introducido. Los bultos contendrán los siguientes datos:
marca, número, peso bruto y neto y destino.
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