1. Para la correspondencia internacional cambiada con los países miembros
de la Unión Postal de las Américas y España con excepción de los Estados
Unidos de Norte América, seguirán vigentes las tarifas internas aprobadas
por decreto.
2. Se suprime la sobretasa aérea interna para las cartas y tarjetas
postales, quedando facultada la Dirección Nacional de Correos para cursar
estos envíos por avión sin sobretasa en los vuelos de compañías
nacionales cuya utilización sea conveniente para el Correo.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Convenio de
la Unión Postal de las Américas y de España, queda facultada la Dirección
Nacional de Correos para establecer el intercambio de correspondencia
avión sin sobretasa (cartas y tarjetas postales) en régimen de
reciprocidad, pudiendo aplicarse en este caso las tasas de base previstas
en el régimen de la Unión Postal Universal.