Decreto 74/975
DIRECCION NACIONAL DE CORREOS
SE MODIFICAN LAS TARIFAS POSTALES Y LAS SOBRETASAS AEREAS.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 23 de enero de 1975.
Visto: estos antecedentes en los que la Dirección Nacional de
Correos solicita la modificación de las tarifas postales y de las
sobretasas aéreas fijadas por el decreto 320/974, de 25 de abril de 1974.
Resultando: I) La modificación de las actuales tarifas se funda en
lo preceptuado por el artículo 6º del Convenio de la Unión Postal
Universal (Tokio 1969) por el que las Administraciones de los países
miembros deben fijar las tasas de sus servicios según la equivalencia que
corresponda lo más exactamente posible al valor de su moneda referido al
franco-oro;
II) En virtud de que las disposiciones contenidas en el aludido
Convenio revisten el carácter de obligatorias para los países miembros,
la Dirección Nacional de Correos procedió a proyectar la corrección
tarifaria pertinente en base a la equivalencia de $ 900.00 de nuestra
moneda por cada franco-oro.
Considerando: I) Que los valores propuestos por el Organismo Postal
para el servicio internacional y sobretasas aéreas son el resultado de la
incidencia en los costos del transporte internacional de las recientes
disposiciones monetarias dictadas por el Poder Ejecutivo;
II) Que existen razones de urgencia para la aprobación de las
tarifas propuestas por cuanto, de una parte, los pagos internacionales
han de efectuarse en función de la paridad del dólar con el franco-oro y,
de otro, los cambios de equivalencia solo podrán entrar en vigor un día
1º del mes no antes de 15 días de su notificación por la Oficina
Internacional;
III) Que resulta también necesario autorizar a la Dirección Nacional
de Correos a implantar nuevas modalidades de servicios previstas en los
Convenios Internacionales vigentes, que permitan un mayor desarrollo de
las comunicaciones postales.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 369 de la ley 12.804 de 30 de
noviembre de 1960 y lo establecido por los Convenios de la Unión Postal
Universal y de la Unión Postal de las Américas y España,
El Presidente de la República
DECRETA:
El equivalente de las tasas de base para los envíos postales de servicio
internacional cambiados en el régimen de la Unión Postal Universal e
incluyendo los Estados Unidos de América, será el siguiente:
a) Cartas
Hasta 20 gramos de peso, $ 300.00 (trescientos pesos).
De más de 20 hasta 100 gramos, $ 700.00 (setecientos pesos).
De más de 100 hasta 250 gramos, $ 1.600.00 (mil seiscientos pesos).
De más de 250 hasta 500 gramos, $ 3.000.00 (tres mil pesos).
De más de 500 hasta 1.000 gramos, $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
De más de 1.000 hasta 2.000 gramos, $ 8.000.00 (ocho mil pesos).
b) Tarjetas postales
Con dimensiones máximas de 105 por 148 milímetros, pesos 200.00
(doscientos pesos).
Las tarjetas postales con dimensiones superiores a las indicadas se
franquearán con arreglo a la tarifa de cartas.
c) Impresos
Hasta 20 gramos de peso, $ 150.00 (ciento cincuenta pesos).
De más de 20 hasta 100 gramos de peso, $ 250.00 (doscientos
cincuenta pesos).
De más de 100 hasta 250 gramos de peso, $ 400.00 (cuatrocientos
pesos).
De más de 250 hasta 500 gramos de peso, $ 700.00 (setecientos
pesos).
De más de 500 hasta 1.000 gramos de peso, $ 1.200.00 (un mil
doscientos pesos).
De más de 1.000 hasta 2.000 gramos de peso, $ 2.000.00 (dos mil
pesos).
Escalafón suplementario de 1.000 gramos, $ 1.000.00 (un mil pesos).
d) Cecogramas
Estarán exentos del pago de la tasa de franqueo, así como de las
tasas especiales de certificación, aviso de recibo expreso, de
reclamación y de reembolso.
e) Pequeños Paquetes
Hasta 100 gramos de peso, $ 300.00 (trescientos pesos).
De más de 100 hasta 250 gramos, $ 600.00 (seiscientos pesos).
De más de 250 hasta 500 gramos, $ 1.000.00 (un mil pesos).
De más de 500 hasta 1.000 gramos, $ 1.800.00 (un mil ochocientos
pesos).
La Tarifa de pequeños paquetes será igualmente aplicable en el
régimen de la Unión Postal de las Américas y España.
Las sobretasas aéreas aplicables al intercambio por avión de la
correspondencia internacional serán las siguientes:
Grupo I - (Argentina, Brasil, Bolivia, Chile y Paraguay): Cartas y
Tarjetas Postales (LC), $ 30.00 (treinta pesos) por cada 5 gramos.
Otros objetos (AO), $ 30.00 (treinta pesos) por cada 20 gramos.
Grupo II - (Ecuador, Perú, Colombia, Venezuela, Guayanas, Panamá,
América Central, Grandes y Pequeñas Antillas, México): Cartas y Tarjetas
Postales (LC), $ 100.00 (cien pesos) cada 5 gramos.
Otros objetos (AO), $ 120.00 (ciento veinte pesos) cada 20 gramos).
Grupo III - (Estados Unidos, Canadá, Europa, Africa del Norte,
Africa Occidental y Africa del Sur): Cartas y Tarjetas Postales (LC),
$180.00 (ciento ochenta pesos) cada 5 gramos.
Otros objetos (AO), $ 240.00 (doscientos cuarenta pesos) cada 20
gramos.
Grupo IV - (Africa Oriental, Asia y Oceanía): Cartas y Tarjetas
Postales, $ 240.00 (doscientos cuarenta pesos) cada 5 gramos.
Otros objetos, $ 320.00 (trescientos veinte pesos) cada 20 gramos.
Aerogramas
Para los países comprendidos en los Grupos I y II tasa combinada de
$200.00 (doscientos pesos).
Para los países comprendidos en los Grupos III y IV, tasa combinada
de $ 400.00 (cuatrocientos pesos).
1. Las tasas especiales previstas en el artículo 18 del Convenio de la
Unión Postal Universal aplicables tanto en los regímenes UPU como UPAE,
serán las siguientes:
Tasa de certificación, $ 300.00 (trescientos pesos).
Aviso de recibo:
-Pedido en el acto, $ 300.00 (trescientos pesos).
-Con posterioridad, $ 600.00 (seiscientos pesos).
Reclamaciones, pedido de informes y cambio de dirección, $ 400.00
(cuatrocientos pesos).
2. El precio de venta de los cupones respuesta en el régimen
internacional será de $ 600.00 (seiscientos pesos) cada uno. Los
procedentes del exterior se canjearán por sellos correspondientes al
primer porte de una carta sencilla en el régimen de la Unión Postal
Universal.
3. Continuarán vigentes las demás tasas y derechos especiales en la
cuantía prevista en el decreto 30/974 del 25 de abril de 1974..
1. Para la correspondencia internacional cambiada con los países miembros
de la Unión Postal de las Américas y España con excepción de los Estados
Unidos de Norte América, seguirán vigentes las tarifas internas aprobadas
por decreto.
2. Se suprime la sobretasa aérea interna para las cartas y tarjetas
postales, quedando facultada la Dirección Nacional de Correos para cursar
estos envíos por avión sin sobretasa en los vuelos de compañías
nacionales cuya utilización sea conveniente para el Correo.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Convenio de
la Unión Postal de las Américas y de España, queda facultada la Dirección
Nacional de Correos para establecer el intercambio de correspondencia
avión sin sobretasa (cartas y tarjetas postales) en régimen de
reciprocidad, pudiendo aplicarse en este caso las tasas de base previstas
en el régimen de la Unión Postal Universal.