Fecha de Publicación: 24/06/1985
Página: 661-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 76/985

Se declara "Plaga de la agricultura" todas las especies del género Cúscuta

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                       Montevideo, 15 de febrero de 1985.
 
   Visto: el serio problema ocasionado a la producción agrícola nacional por la difusión de diversas especies del género Cúscuta.

   Resultando: I) El decreto 84/983, de 16 de marzo 1983, califica a esta
plaga de "maleza prohibida";

   II) La extensión de dicha plaga reviste particular peligrosidad, en razón de sus mecanismos de difusión, que la convierten en una maleza
especialmente riesgosa, no sólo para el productor individual, sino para
toda la zona en que el problema se manifiesta.

   Considerando: I) La inexistencia de métodos efectivos de control sobre
esta plaga;

   II) Los esfuerzos realizados para mejorar la calidad de las semillas de
las leguminosas forrajeras, por parte de los productores y las
instituciones involucradas;

   III) Los diversos mecanismos de prohibición de importación establecidos
por muchos países a la introducción de semillas de leguminosas forrajeras
que no estén libres de Cúscuta;

   IV) La necesidad de completar la información existente sobre la
incidencia de dicha plaga en los cultivos normalmente afectados; 

   V) La conveniencia de proceder de acuerdo con lo aconsejado en los informes producidos por el experto de FAO, doctor Matthews y la Comisión designada por el Poder Ejecutivo a fin de instrumentar todos los mecanismos referentes al control, prevención y demás conectadas con la Cúscuta spp;

   VI) En ese orden de ideas corresponde la Dirección de Sanidad Vegetal
dicte las normas concernientes a las diversas técnicas que se refieren a
las estrategias de control, relevamiento y cuantificación del problema y
que la Dirección Granos actúe como sujeto natural de todas las acciones
referentes a semillas, ya que ha sido designada como la Unidad Ejecutora
establecida por la ley de 13 de agosto de 1983.

   Atento: a lo dispuesto por la ley de Defensa Agrícola 3.921, de 28 de
octubre de 1911, ley de Semillas 15.173, de 13 de agosto de 1983 y su
decreto reglamentario 84/983, de 16 de marzo de 1983, ley 15.554 de 21 de
mayo de 1984 y al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento
Legal del Ministerio de y Pesca,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Declárase "plaga de la agricultura" todas las especies del género
Cúscuta.

Artículo 2

   Establécese la obligatoriedad de combatir la Cúscuta (Cúscuta spp).

Artículo 3

   Prohíbese la cosecha de cultivos destinados para semilla, que contengan
Cúscuta spp; así como el transporte, purificación y venta de semilla que
contenga dicha plaga.

Artículo 4

   La Dirección de Sanidad será receptora de toda declaración que indique
la presencia de Cúscuta (Cúscuta spp), cualquiera sea la etapa de ciclo
biológico o el lugar en que se detecte, por ejemplo: en el campo, en lotes
de semilla en circulación, en lotes en depósito.

Artículo 5

   Toda persona física o jurídica, que destine su producción de
leguminosas forrajeras a semillas, deberá realizar inspecciones de las
chacras correspondientes en el momento y en las condiciones que establezca
e instrumente la Dirección de Sanidad Vegetal para verificar la eventual
presencia de Cúscuta spp. Esta Dirección podrá realizar inspecciones
cuando lo considere conveniente.

Artículo 6

   A esos efectos, la Dirección de Sanidad Vegetal proporcionará a los
interesados formularios de inspección.
   Dichos formularios debidamente llenados, deberán ser presentados ante
las oficinas del Ministerio de Agricultura y Pesca que la Dirección de
Sanidad Vegetal determina. Si este formulario no fuese debidamente
intervenido por la Dirección de Sanidad Vegetal se considerará prohibida
la cosecha, transporte o purificación de lotes de semillas de leguminosas
forrajeras según lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto.

Artículo 7

   El formulario de Inspección deberá ser firmado por el Ingeniero
Agrónomo responsable técnico, a que alude el articulo 3 de la ley 15.554,
de 21 de mayo de 1984, bajo las responsabilidades que le son inherentes.

Artículo 8

   Toda persona física o jurídica que purifique semillas de leguminosas
forrajeras de su propiedad o de propiedad de terceros, previamente a la
purificación del lote deberá:

a) Retener la vía correspondiente del formulario de inspección
   intervenido según lo establecido en el artículo 6º de este
   decreto.
b) Realizar análisis de pureza de los lotes a ser maquinados. En caso de
   detectarse la presencia de Cúscuta spp, deberá comunicarse
   fehacientemente, dentro de las 48 horas de producida la misma, a
   la Dirección Granos (DIGRA) y los lotes en cuestión no podrán ser
   maquinados;
c) Mantener en su poder toda la documentación que respalde sus
   operaciones de maquinaciones así como los resultados del análisis
   establecidos precedentemente.

Artículo 9

   La Dirección Granos (DIGRA) fiscalizará:

a) Lo dispuesto en el artículo 3º de este en cuanto a la obligatoriedad
   de no purificar o vender semillas que contengan Cúscuta spp;
b) Lo dispuesto en los artículos 6º y 8º del presente decreto en cuanto a
   transporte y purificación.

Artículo 10

   La Dirección de Sanidad en coordinación con la Dirección Granos
(DIGRA), implementará y ejecutará las tareas de divulgación o extensión en
relación a la problemática de la Cúscuta.
   Todas las dependencias del Ministerio Agricultura y Pesca prestarán la
debida colaboración a la de Sanidad Vegetal para los fines dispuestos en
en el presente artículo.

Artículo 11

   La Dirección de Sanidad Vegetal adoptará las medidas necesarias a
efectos de controlar y la difusión de la Cúscuta spp.

Artículo 12

   Cuando se detecte Cúscuta spp. la de Sanidad Vegetal hará cumplir las
medidas para evitar la propagación y difusión de esta maleza plaga.
   Las medidas que la Dirección de Sanidad imponga regirán para toda
persona física o jurídica que sea propietaria, poseedora o tenedora del
predio afectado, así como respecto de los terceros linderos del mismo,
corriendo todos los gastos devengados por cuenta del imputado.

Artículo 13

   La Dirección de Sanidad Vegetal la Dirección Granos (DIGRA) mencionada
en el artículo 9 establecerá el comiso de los lotes de semillas que
contengan Cúscuta spp, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la
ley 15.173, de 13 de agosto de 1983.

Artículo 14

   La Dirección de Sanidad Vegetal establecerá el posterior destino de los
lotes comisados, y adoptará las medidas que estime necesarias a esos
efectos.

Artículo 15

   Para los cultivos que hayan sido comisados o estén próximos a
cosecharse a la fecha de del presente decreto, la Dirección de Vegetal
establecerá las pautas a seguir a los efectos de su mejor cumplimiento.

Artículo 16

   Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto por las leyes 15.173, de 13 de agosto de 1981 y 15.554, de 21 de mayo de 1984.

Artículo 17

   Comuníquese, etc. -

ADDIEGO BRUNO.- CARLOS MATTOS MOGLIA.
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